REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000512DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000512DM
SOLICITANTES: MILVIA EMILIA ARTEAGA GUERRERO y ARGENIS RAFAEL MORILLO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.597.324 y V.- 8.599.233, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ESTELMA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 280.045
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400156
I
En fecha 6 de noviembre de 2024, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos Milvia Emilia Arteaga Guerrero y Argenis Rafael Morillo Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.597.324 y V.- 8.599.233, respectivamente, asistido por la abogada Estelma Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 280.045, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 27 de enero de 1982, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 1982, por ante la Junta Comunal del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo hoy Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, según consta en acta de matrimonio Nº 3, Folio 07, 08 y 09, Año 1982, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Ciudad de Morón, Urbanización Barrio Coro, Vereda 37, Casa Nº 01, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Milbelis Yiceth Morillo Arteaga, Milianny Karelys Morillo Arteaga y Argenis Rafael Morillo Arteaga, todos mayores de edad, según se desprende de copias de cédulas consignadas a la presente solicitud.
De igual manera señalan que durante su unión matrimonial adquirieron unos bienes consistentes en una vivienda familiar y un vehículo.
Exponen que en fecha 20 de junio de 2019, decidieron separarse de hecho motivado algunas desavenencias conyugales que afectaron su estabilidad emocional, que se fue agravando con el paso del tiempo, tornándose la relación hostil por lo que la convivencia entre ellos era imposible, dejándose de querer, y al haber transcurrido más de cinco (5) años de encontrarse separados de cuerpos, sin tener intención alguna de reconciliación, es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/20216 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, anotada bajo el Nº 3, Folio 07, 08 y 09, Año 1982, 2) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos procreados.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 19/11/2024(f.14).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, anotada bajo el Nº 3, Folio 07, 08 y 09, Año 1982. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Milvia Emilia Arteaga Guerrero y Argenis Rafael Morillo Bracho
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Ciudad de Morón, Urbanización Barrio Coro, Vereda 37, Casa Nº 01, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Milvia Emilia Arteaga Guerrero y Argenis Rafael Morillo Bracho, asistido por la abogada asistido por la abogada Estelma Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 280.045.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Milvia Emilia Arteaga Guerrero y Argenis Rafael Morillo Bracho, antes identificados, en fecha 27 de febrero de 1982, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, según consta en acta de matrimonio Nº 3, Folio 07, 08 y 09, Año 1982. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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