REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 5 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000224DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000224DM
SOLICITANTE: YUDITH COROMOTO GODOY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.280.372
ABOGADO ASISTENTE: HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 266.649
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000146
I
En fecha 29 de abril de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Yudith Coromoto Godoy, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.280.372, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 266.649, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Graviel Enrique Pereda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.274.077, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.1070 de fecha 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 140, Folio 279/280, Tomo I, Año 2007, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 2, Avenida 5, Vereda 20, Casa 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Señala al Tribunal que por algunas desavenencias conyugales que afectaron su vida en común decidió separarse de mutuo acuerdo de su cónyuge desde el mes de marzo del año 2015, y por cuanto desde la referida fecha no ha habido reconciliación entre ellos, es por lo que solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Graviel Enrique Pereda.
Consigna a la presente solicitud 1) Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 140, Folio 279/280, Tomo I, Año 2007, 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 03 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Graviel Enrique Pereda, practicándose la primera en fecha 10/06/2024 (f.16)
En fecha 27 de junio de 2024 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual deja constancia de su traslado al domicilio del ciudadano Graviel Enrique Pereda, manifestando la imposibilidad de citar al referido ciudadano, consignando a tal efecto la boleta sin firmar.
En fecha 29 octubre de 2024, el ciudadano Graviel Enrique Pereda asistido de abogado mediante diligencia se dio por notificada en el presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 140, Folio 279/280, Tomo I, Año 2007. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Yudith Coromoto Godoy y Graviel Enrique Pereda.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumboto II, Sector 2, Avenida 5, Vereda 20, Casa 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la comparecencia del ciudadano Graviel Enrique Pereda, quien se dio por citado y manifestó su absoluta voluntad para disolver el vínculo que lo une a la solicitante y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Yudith Coromoto Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.280.372, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 266.649
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yudith Coromoto Godoy y Graviel Enrique Pereda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.280.372 y V.- 12.274.077, respectivamente, en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 140, Folio 279 y 280, Tomo I, Año 2007.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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