REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000468DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000468DM

SOLICITANTE: LUIS WILFREDO PULGAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.971.607
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 160.258
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052024000150
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Luis Wilfredo Pulgar Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.971.607, asistido por el abogado Luis Alberto Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el No 160.258, la cual fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2024, fueron evacuados los testigos presentados, tal como consta en actas que rielan a los folios 28 y 29.
En tal sentido, el solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal le sea reconocido su derecho y el de su hermanos ciudadanos Danny José Pulgar Jiménez, Ali Orlando Pulgar Jiménez y Alfred Gregorio Pulgar Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 14-.971.608, V.- 17.026.291 y V.- 22.553.373 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus padres ciudadanos Luis Wilfredo Pulgar Da Costa y Carmen María Jiménez de Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.839.839 y V.- 8.605.265 respectivamente, quienes fallecieron AB-INTESTATO en fechas 30/07/2024 y 07/12/2012, según se evidencia de actas de defunción, que anexan en copia certificada a la presente solicitud, anotadas bajo los Nos. 018, Folio 18, Tomo I, Año 2024 y Nº 1752 , Año 2012, Tomo VIII.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción, inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Union y Salom Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 018, Folio 18, Tomo I, Año 2044, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Luis Wilfredo Pulgar Da Costa, 2) Copia certificada de acta de defunción, inserta ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, anotada bajo el No. 1752, Tomo VIII, Año 2012, demostrativa del fallecimiento de la ciudadana Carmen María Jiménez de Pulgar, 3) Copia certificada de acta de matrimonio inserta ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el No. 28, Folios 60 y 61, Año 1978, demostrativa del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Luis Wilfredo Pulgar Da Costa y Carmen María Jiménez de Pulgar, 4) copia certificada de nacimiento inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el No. 517, Folio 31, Tomo II, Año 1980, demostrativa del vinculo de filiación existente entre los causantes y el ciudadano Luis Wilfredo Pulgar Jiménez, 5) copia certificada de nacimiento inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el No. 170, Folio 172, Tomo I, Año 1981, demostrativa del vinculo de filiación existente entre los causantes y el ciudadano Danny José Pulgar Jiménez, 6) copia certificada de nacimiento inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el No. 34, Folio 34, Tomo I, Año 1984, demostrativa del vinculo de filiación existente entre los causantes y el ciudadano Ali Orlando Pulgar Jiménez, 7) copia certificada de nacimiento inserta ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, bajo el No. 676, Folio 380, Tomo II, Año 1993, demostrativa del vinculo de filiación existente entre los causantes y el ciudadano Alfred Gregorio Pulgar Jiménez, 8) Copias de cédulas de identidad de los causantes, solicitante y hermanos. Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Con relación a los testigos, en fecha 04 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos Yudis Josefina Vargas Jiménez y Leida Josefina Peña Sarmiento, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.249.502 y V.- 12.746.032 respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante, hermano y de los fallecidos. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos Luis Wilfredo Pulgar Jiménez, Danny José Pulgar Jiménez, Ali Orlando Pulgar Jiménez y Alfred Gregorio Pulgar Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 14.971.607, V.- 14-.971.608, V.- 17.026.291 y V.- 22.553.373 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos Luis Wilfredo Pulgar Da Costa y Carmen María Jiménez de Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.839.839 y V.- 8.605.265 respectivamente, quienes fallecieron AB-INTESTATO en fechas 30/07/2024 y 07/12/2012, según se evidencia de actas de defunción, anotadas bajo los Nos. 018, Folio 18, Tomo I, Año 2024 y Nº 1752 , Año 2012, Tomo VIII, respectivamente, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº2024/000150
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo