República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora

Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000428 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000428 DM
SOLICITANTE: LUSDENNY ANDREA MENDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-36.199.009.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YOLANDA MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.989.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102024000121

En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana LUSDENNY ANDREA MENDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-36.199.009, asistida por la abogada YOLANDA MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.989, mediante el cual solicita se declare a ella y a su hermana DEINIMAR ANDREINA MENDEZ PERAZA, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-31.779.370, como Únicas y Universales Herederas del de Cujus DENNYS GREGORIO MENDEZ COLINA, quien fue venezolano, soltero, cedula de identidad No. V-17.507.969; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 14).
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de titulo supletorio, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 461, folio 212, tomo II, año 2024, mediante la cual se demuestra la fecha de defunción del hoy De Cujus DENNYS GREGORIO MENDEZ COLINA, antes identificado. (Folio 02 al 03).
Copia certificada del acta de Nacimiento emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, la cual corre inserta en los libros llevados por la antes mencionada unidad bajo el No. 269, tomo II, folio 269, del segundo trimestre del año 2006, mediante la cual se demuestra la filiación con el De Cujus DENNYS GREGORIO MENDEZ COLINA, antes identificado. (Folio 07).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DEINIMAR ANDREINA MENDEZ PERAZA (Folio 08).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUSDENNY ANDREA MENDEZ PERAZA (Folio 09)
Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy De Cujus DENNYS GREGORIO MENDEZ COLINA, antes identificado. (Folio 10).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARILI YURISMAR GOMEZ ARIAS. (Folio 11).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGYULI COROMOTO ULLOA CORTEZ. (Folio 12).
En relación a los testigos, en fecha 07 de noviembre de 2.024, comparecieron las ciudadanas MARILY YURISMAR GOMEZ ARIAS y MAGYULI COROMOTO ULLOA CORTEZ, ambas mayores de de edad, cédulas de identidad No. V-12.745.220 y V-17.824.429, respectivamente, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, de su hermana y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 15 y 16 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a las ciudadanas LUSDENNY ANDREA MENDEZ PERAZA y DEINIMAR ANDREINA MENDEZ PERAZA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-36.199.009 y V-31.779.370, en su orden, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su progenitor DENNYS GREGORIO MENDEZ COLINA, quien fue venezolano, soltero, cedula de identidad No. V-17.507.969, y falleció AB-INTESTATO en fecha 15 de julio de 2024, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 461, folio 212, tomo II, año 2024, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de las presentes resultas tal como fue solicitado. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:49 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102024000121, y se devuelve constante de veintiocho (28) folios útiles.
La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

WYMS/MELM.-