República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 20 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000484 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000484 DM
SOLICITANTE: Ciudadano NIUMANN JESUS QUERALEZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.383 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.784.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102024000123
FECHA: 20/11//2024
I
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de DIVORCIO POR DESAFCETO, presentada por el ciudadano NIUMANN JESUS QUERALEZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.383 y de este domicilio, asistido por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.784; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. Se le dio entrada en esta misma fecha.
II
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, por lo que es indispensable examinar si cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 2º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Ahora bien, el ciudadano NIUMANN JESUS QUERALES BORREGALEZ manifestó en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio en fecha 24 de enero de 2001, con la ciudadana MARIBEL MARGARITA PACHECO ORTEGA, ante el Registro Civil de las Parroquias Bartolomé Salom y Union del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, tal como aparece reflejado en el acta de matrimonio consignada en copia certificada, lo cual fue confirmado por esta servidora, así mismo de la revisión de los recaudos consignados evidencia quien suscribe que existe discrepancia entre dicha acta y su cédula de identidad en relación al nombre, en virtud que en la misma el nombre del solicitante aparece reflejado como NIUMANN JESUS QUERALEZ BORREGALES.
Siendo así este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2024, ordena dar entrada y formar la presente solicitud, librando despacho saneador a los fines que el solicitante subsane la discrepancia que existe entre los documentos presentados, en el lapso de 15 días de despacho, lo cual no realizó.
Con vista a lo anterior quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En virtud a todo lo antes expuesto y por cuanto la presente solicitud de Divorcio por Desafecto contraviene lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, por cuanto no tiene este Juzgado la evidencia del nombre correcto del solicitante, ciudadano NIUMANN JESUS QUERALES BORREGALEZ.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano NIUMANN JESUS QUERALEZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.970.383, asistido por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.784.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000123, siendo las 02:43 p.m., dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2024-000484 DM
Sentencia No. PJ0102024000123
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