República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 20 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000493 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000493 DM

SOLICITANTE: ABILIO GOMEZ MACEDO, ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO MACEDO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.245.742, V-8.607.255, V-7.169.946, V-14.537.932 y V-8.594.012, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ESTELMA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.045.

SEDE: CIVIL.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000124
I
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ABILIO GOMEZ MACEDO, ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO MACEDO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.245.742, V-8.607.255, V-7.169.946, V-14.537.932 y V-8.594.012, en su orden, asistidos por la abogada ESTELMA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.045, mediante el cual solicitan la evacuación de Titulo Supletorio, correspondiendo a éste Tribunal Quinto de Municipio previa distribución.
II
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Juzgado debe establecer que el motivo que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de Titulo Supletorio, por lo que es indispensable examinar si cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Puede observarse que riela a los folios 01 y 02 del presente expediente escrito en el cual los ciudadanos ABILIO GOMEZ MACEDO, ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO MACEDO DE GOMEZ, antes identificados manifiestan:
“…Somos propietarios de unas Bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de nuestra exclusiva propiedad, según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10/06/2024, quedando inserto bajo el Nº 27, folio 139, tomo 4, del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual consigno en este acto Copia Certificada marcado en letra “A”…
Ahora bien, en virtud que los mismos indican ser propietarios del terreno sobre el cual pretenden les sea expedido titulo supletorio, procede esta servidora a examinar el mencionado escrito y los recaudos consignados, evidenciándose que no fue presentado el documento que demuestre la cualidad de propietarios, siendo que el instrumento consignado marcado A, el cual riela a los folios 12 al 15, se refiere a una integración de parcela realizada por los solicitantes ante el Registro Público, es por lo que en fecha 31 de octubre de 2024, quien suscribe libra despacho saneador a los fines sean subsanadas unas discrepancias que se observaron entre los instrumentos presentados y a su vez consignar el documento que demuestre la propiedad de los solicitantes, otorgando este Tribunal un lapso perentorio de quince (15) días de despacho.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, cedula de identidad No. V-7.169.946, asistido por la abogada ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado No. 280.045, consigna original de plano de mensura, constancia de lindero subsanados y copia simple del documento de propiedad solicitado, siendo agregados mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, por lo que se ordenó admitir la presente solicitud y se fijó para tomar declaración a los testigos. (Folios 19 al 25).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se oyeron las deposiciones de las testigos, ciudadanas FRANCY YAJAIRA LUNA GARCIA y MARIA GABRIELA PIERSON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-17.107.365 y V-24.573.884, en su orden. (Folio 26 al 27).
Estando éste Tribunal en el lapso para dictar sentencia, observa del instrumento presentado, que no aparecen reflejados como propietarios los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO GOMEZ DE MACEDO, cedulas de identidad Nos. V-14.537.932 y V-8.594.012, en su orden, es por lo que libra nuevamente despacho saneador a los fines que los mismos consignaran instrumento que demuestre la cualidad que alegan en la presente solicitud, otorgando un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, no consignando documento alguno.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 4º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En este mismo orden de ideas quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien por cuanto transcurrió el lapso establecido para que los solicitantes dieran cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, sin que a la presente fecha conste en autos el instrumento solicitado o aclaratoria alguna, evidenciando así este Tribunal que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, y por cuanto la presente solicitud de Titulo Supletorio contraviene lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ABILIO GOMEZ MACEDO, ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO MACEDO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.245.742, V-8.607.255, V-7.169.946, V-14.537.932 y V-8.594.012, en su orden, asistidos por la abogada ESTELMA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.045.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Devuélvase a la parte interesada en el estado en que se encuentra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:17 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102024000124, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


Asunto: GP31-S-2024-000493 DM
Sentencia No. PJ0102024000124