REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 20 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000089 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000089 DM

DEMANDANTE: Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.644.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NÚMERO: PJ0102024000122
I
Se recibe en fecha 27 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Cobro de Costas Procesales, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.219.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.644; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 17).
En fecha 29 de febrero de 2024, mediante auto se formó expediente, se le dio entrada y se instó a la parte demandante a los fines de indicar la dirección del demandado y el monto a pagar por concepto de costas, siendo consignado por la demandante mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024. (Folios 18 y 19).
En fecha 08 de marzo de 2024, se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. (Folios 20 y 21).
En fecha 21 de marzo de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, actuando en su propio nombre y representación solicitó la citación por los medios telemáticos, siendo negado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024. (Folios 22 y 23).
En fecha 01 de abril de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, solicita se deje sin efecto diligencia consignada en fecha 25 de marzo de 2024. (Folio 24).
En fecha 18 de abril de 2024, la Alguacil ANGELICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE. (Folios 25 y 26).
En fecha 24 de abril de 2024, la ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE, cédula de identidad No. V-12.742.644, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, mediante la cual otorga poder apud acta a quien le asiste, mediante auto de fecha 24 de abril se acordó tenerlo como apoderado de la parte demandada. (Folio 27 y 28).
En fecha 21 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, consigno escrito de contestación y cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles, siendo agregado a los autos en fecha 22 de mayo de 2024. (Folio 29 al 32).
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio, sin anexos. (Folio 33).
En fecha 13 de junio de 2024, el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios, junto a sus recaudos. (Folios 34 al 59).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, parte demandante, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la juez. (Folio 61).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, parte demandante, presentó diligencia solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 16-06-24, hasta la fecha de presentación de la diligencia. (Folio 62).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, solicita se tenga a la parte demandada como notificada, siendo negada su solicitud mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, ordenandose la notificación del abocamiento mediante boleta al apoderado de la parte demandada. (Folios 65 al 67).
En fecha 11 de octubre de 2024, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Asimismo consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a la demandada, ciudadana ARELIS JACKELINE SUAREZ MONTEVERDE. (Folios 68 y 72).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, absteniendose éste Tribunal de proveer la misma en virtud de estar transcurriendo el lapso establecido en los articulos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 73 y 74).
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, éste Tribunal ordenó expdir el computo solicitado. (Folio 75).
II
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que por error involuntario la presente demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, fue admitida por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijándose el emplazamiento de la parte demandada para los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y siendo que el objeto de la presente demanda recae sobre el cobro de costas procesales generadas en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siguió la demandante abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Circuito Judicial Civil, sustanciado bajo el No. GP31-V-2023-000069 DM, el cual encuadra con lo establecido tanto en la Ley adjetiva civil en sus:
Articulo 274:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”

Articulo 286:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
Asi como en los artículos 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Y según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...”

Es por lo antes expuesto que la presente demanda debe ser admitida y sustanciada según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de abogados, 24 de su Reglamento y la Jurisprudencia antes citada.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo antes expuesto y en virtud que es evidente el error cometido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2024, al haberse admitido la demanda fundamentada en el Procedimiento Ordinario, es por lo que este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, resuelve que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es reponer la causa al estado de decidir sobre la admisión de la presente demanda por el procedimiento correcto, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2024, anulándose todas las actuaciones del expediente, incluyendo el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencias de fechas 07 de agosto y 04 de octubre de 2024, auto de abocamiento y boletas de notificación del mismo, de fechas 12 de agosto y 09 de octubre de 2024, insertas a los folios 61 y 63 al 69 presente asunto. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION de la causa al estado de decidir sobre la admisión de la presente demanda por el procedimiento correcto, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2024, anulándose todas las actuaciones del expediente, incluyendo el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencias de fechas 07 de agosto y 04 de octubre de 2024, auto de abocamiento y boletas de notificación del mismo, de fechas 12 de agosto y 09 de octubre de 2024, insertas a los folios 61 y 63 al 69 presente asunto.
Regístrese y publíquese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000122, siendo las 12:55 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO




Exp. No. GP31-V-2024-000089 DM
Sent. No. PJ0102024000122