REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 25 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000528 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000528 DM

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.190.

ABOGADA APODERADA: KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029.

DEMANDADA: HEISSEL AMANDA TORRES PALACIOS y LORENZO ARGENIS MOLINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.092.687 y V-19.296.589.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000126
I
Se recibe en fecha 15 de noviembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Acción Reivindicatoria, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.190, mediante su apoderada judicial abogada, KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029. contra los ciudadanos HEISSEL AMANDA TORRES PALACIOS y LORENZO ARGENIS MOLINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.092.687 y V-19.296.589, en su orden, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora des esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 20).
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada y se formó expediente (Folio 24).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, a los efectos y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito presentado junto a sus recaudos y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, versa sobre una Acción Reivindicatoria, la cual fue presentada en este Circuito con anterioridad, siendo asignada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por lo que es indispensable hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando la tesis jurisprudencial conocida como Notoriedad Judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Al respecto establece dicha Sala en la sentencia No.724, de fecha 27 de septiembre de 2022:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”

En base a lo antes señalado por la Sala, esta juzgadora ejerciendo la magistratura en el ámbito de este Circuito Judicial Civil, el cual esta conformado por diferentes tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superior, en el que se labora en constante comunicación, por lo que se pudo constatar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo el No. GP31-V-2024-000355 DM, en la cual se declaró la perención y extinguida de la instancia, en fecha 03 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien la perención trae como consecuencia lo dispuesto en el articulo 271 del Codigo de Procedimeinto Civil el cual dispone:
Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En virtud a todo lo antes expuesto y por cuanto la presente demanda contentiva de Acción Reivindicatoria contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, por cuanto el demandante no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PIGORINI CABRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.190, mediante su apoderada, abogada KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029, contra los ciudadanos HEISSEL AMANDA TORRES PALACIOS y LORENZO ARGENIS MOLINA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.092.687 y V-19.296.589.
Se acuerda la devolución del poder registrado así como el documento de venta ambos consignados en original junto al libelo, los cuales rielan a los folios 08 al 12 y 18 al 22, marcados A y B, en su orden, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, a tal efecto debiendo consignar la parte demandante los fotostatos del último de los nombrados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ|

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:58 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO





Exp. No. GP31-V-2024-000528 DM
Sent. No. PJ0102024000126