REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 27 de noviembre 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP31-S-2024-000257 DM

SOLICITANTE: ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.727.
APODERADA Abogada YETZANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el
JUDICIAL: Inpreabogado bajo el No. 134.969

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE RECONOCIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102024000128
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de mayo de 2024, por el ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.727, mediante su apoderada, abogada YETZANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, la cual previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. (Folio 1 al 23).
En fecha 22 de mayo de 2024, se le dio entrada y se formó el expediente.
En fecha 28 de mayo de 2024, comparece la abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y presentó diligencia mediante la cual solicita la devolución de las copias certificadas de las actas de reconocimiento Nos. 1100 y 1011, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de junio de 2024. (Folio 25, 26 y 30).
En fecha 04 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose librar cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 27 al 29).
En fecha 11 de junio de 2024, comparece la abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y presentó diligencia mediante la cual solicita la devolución de las copias certificadas de las actas de nacimiento insertas a los folios 15 y 18 al 19 del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de junio de 2024. (Folio 33 y 34).
En fecha 18 de junio de 2024, comparece la abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y presentó diligencia mediante la cual dejando constancia de haber consignado las copias del escrito de solicitud, del auto de admisión y los recursos necesarios, a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 37).
En fecha 20 de junio de 2024, comparece el alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 38 y 39).
En fecha 08 de julio de 2024, la apoderada judicial del solicitante, abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, presentó diligencia consignando ejemplar del diario Notitarde, de fecha 04 de julio de 2024, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado mediante auto de fecha 09 de julio de 2024. (Folios 40 al 43).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días. (Folio 44).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, la apoderada judicial del solicitante, abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, solicitó el abocamiento de la juez, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024. (Folios 45 y 47).
En fecha 07 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas en él contenidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024. (Folios 46 y 48).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la solicitud para dictar sentencia. (Folio 49).
En fecha 08 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se ordenó la reposición de la solicitud al estado que se ordenara la citación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL ZENZOLA ESPINOZA, en consecuencia la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 25 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 y 51).
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el ciudadano GIOVANNI RAFAEL ZENZOLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.689, asistido por la abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.869, mediante la cual se dio por citado, así mismo manifestó no tener oposición alguna sobre el presente asunto, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal lo tiene como citado, así mismo se ratificó el contenido de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024. (Folios 52 y 53).
En fecha 24 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, presentó diligencia mediante la cual consigna original de acta de nacimiento de los ciudadanos FRANCESCO ZENZOLA y ANGELO ZENZOLA, así como original de poder notariado otorgado por el solicitante a la abogada YETZANA ALVAREZ, antes identificada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de octubre de 2024. (Folios 54 al 66).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, se apertura lapso de promoción de pruebas, así mismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto se libró boleta. (Folios 67 y 68).
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 69 y 70).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YETZANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 134.969, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas en él contenidas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024. (Folios 71 y 72).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se dio por concluido el lapso probatorio y se fija la solicitud para dictar sentencia en un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 73).
II
A los fines de dictar emitir pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por la apoderada del solicitante alega:
“Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito LA RECTIFICACION CONTENCIOSA DE ACTA DE RECONOCIMIENTOS, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en cuanto a y la corrección del nombre del padre de mi representado, ya que se transcribió lo siguiente: se colocó “FRANCO” siendo lo correcto “FRANCESCO…”

Para efectos probatorios, la parte interesada consignó las siguientes instrumentales:
Copia certificada de acta de reconocimiento No. 1.099, de fecha 08 de septiembre de 1980, autenticada en fecha 22 de septiembre de 1980, inserta al vuelto del folio No. 124 al 125 y vuelto del libro de autenticaciones del año 1980, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 06 al 08).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 101, folio 60, tomo I, año 1972, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano GIOVANNI RAFAEL ZENZOLA ESPINOZA, marcada F. (Folios 16 al 17).
Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente al solicitante, ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. (Folio 21).
Original acta de nacimiento del ciudadano FRANCESCO ZENZOLA, progenitor del solicitante. (Folio 56).
Copia certificada de acta de nacimiento No. 128, folio 65, tomo I, año 1973, inserta en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. (Folio 57 al 60).
Original poder notariado otorgado por el solicitante, ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. (Folio 61 al 65).

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 769 al 771 lo siguiente:
“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Articulo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Articulo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este mismo orden de ideas pasa esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2013, Pág. 519), el cual hace mención que este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, debido a que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales indicados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones lo siguiente:
“Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de reconocimiento No. 1.099, de fecha 08 de septiembre de 1980, autenticada en fecha 22 de septiembre de 1980, inserta al vuelto del folio No. 124 al 125 y vuelto del libro de autenticaciones del año 1980, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Copia certificada de acta de nacimiento No. 101, folio 60, tomo I, año 1972, inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano GIOVANNI RAFAEL ZENZOLA ESPINOZA, marcada F. Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente al solicitante, ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. Original acta de nacimiento del ciudadano FRANCESCO ZENZOLA, progenitor del solicitante. Copia certificada de acta de nacimiento No. 128, folio 65, tomo I, año 1973, inserta en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. Original poder notariado otorgado por el solicitante, ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE RECONOCIMIENTO presentada por el ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.423.727, asistido por la abogada YETZANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969. SEGUNDO: ORDENESE a la secretaria estampar la respectiva nota marginal en el acta de reconocimiento que se encuentra asentada bajo el numero 1.099, de fecha 08 de septiembre de 1980, autenticada en fecha 22 de septiembre de 1980, inserta al vuelto del folio No. 124 al 125 y vuelto, del libro de autenticaciones del año 1980, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (hoy perteneciente al inventario de este Tribunal Quinto de Municipio), donde dice: FRANCO, debe decir: FRANCESCO, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:02 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


Asunto: GP31-S-2024-000257 DM
Sentencia No. PJ0102024000128