República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584 DM

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028.

APODERADAS Abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA
JUDICIALES: VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, en su orden.

DEMANDADO: Sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558.

APODERADO Abogado GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO,
JUDICIAL: inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265.

SEDE: CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000116
I
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil, oficio No. 20820041-64, de fecha 06 de agosto de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual remite el presente expediente contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A., mediante sus apoderadas judiciales abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558; constante de dos (02) piezas, pieza I: doscientos noventa y nueve (299), pieza II: doscientos trece (213) folios y un (01) cuaderno separado de medidas constante de ciento diez (110) folios.
II
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, se le dio entrada y se aboco quien suscribe, ordenándose la notificación de las partes de forma virtual o personal, se libaron las respectivas boletas de notificación. (Folio 215 al 218).
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.227, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A., parte demandante y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento y solicita se realice la notificación electrónica a los representantes legales de la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A. (Folio 219).
En fecha 02 de octubre de 2024, se dejo constancia de la remisión de la boleta de notificación del abocamiento a las direcciones electrónicas mencionadas en la misma, las cuales fueron recibidas, asimismo se dejó constancia de haberse realizado varios intentos de videollamada, las cuales no fueron atendidas, por lo que se dejó constancia que no se concretó la notificación por ese medio. (Folio 221).
En fecha 07 de octubre de 2024, comparecen las abogadas LIGIA M. BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicitan se libre cartel a los fines de dar continuidad al proceso. Acordándose mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024. (Folios 222 al 224).
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció, el abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA. C.A., y presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se da por notificado del abocamiento, de fecha 12 de agosto de 2024, teniéndolo el Tribunal como notificado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024. (Folios 225 y 226).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparecieron las sociedades mercantiles INVERSIONES CARIBE, C.A. y DISGLOE FARMACIA, C.A. representadas por sus apoderados judiciales, abogados LIGIA MERCEDES BENITEZ y GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 35.265, en su orden, y presentaron escrito contentivo de transacción, el cual fue agregado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, y corre inserto a los folios 227 al 234, en el cual ambas partes expusieron:

“(…)
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de transigir con carácter total y definitivo los reclamos que CARIBE ha formulado en la cláusula segunda, la Demanda y la Reforma de la Demanda, así como transigir cualquier otro reclamo que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con el Contrato de Arrendamiento; a sus causas y sus consecuencias; públicas, privadas, o de cualquier naturaleza; y con cualquier otro asunto derivado o relacionado con la relación arrendaticia que las partes han venido sostenido (incluyendo la que precedió a la actual, establecida y reconocida por las partes en la cláusula décima sexta del Contrato de Arrendamiento); las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento, deciden adoptar la siguiente fórmula transaccional:
1) CARIBE y DISGLOE convienen en dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, con vigencia a partir de la celebración de esta transacción judicial.
2) CARIBE declara que recibe en este acto al Inmueble en el estado en que se encuentra, con las Bienhechurías edificadas sobre el Inmueble. CARIBE declara que antes de la celebración de esta transacción judicial, inspeccionó suficientemente el Inmueble y las Bienhechurias, y se encuentra total e irrevocablemente conforme con el estado de las mismas. CARIBE expresamente declara que se abstendrá de presentar en el futuro cualquier tipo de reclamo relacionado con la construcción o el estado en que se encuentran las Bienhechurias, de cualquier naturaleza, tales como vicios ocultos.
3) DISGLOE cede las Bienhechurías a CARIBE en propiedad; Y CARIBE las recibe en propiedad, incondicionalmente.
4) CARIBE declara que DISGLOE no le adeuda, ni queda a deber, cantidad alguna de dinero, incluyendo cánones mensuales de arrendamiento el Diferencial Cambiario, ni intereses moratorios, de cualquier tipo, señalados o no en la Demanda y en la Reforma de la Demanda.
5) CARIBE declara que DISGLOE no queda comprometida en obligaciones de dar, hacer o de no hacer, por concepto alguno relacionado directa o indirectamente con el Contrato de Arrendamiento y la relación arrendaticia que sostuvieron , tanto de fuente contractual como extracontractual; pues expresamente CARIBE declara que DISGLOE no ha incurrido hecho ilícito frente a ella.
6) CARIBE actuará por ante el Juicio de Consignaciones, y retirará todas las cantidades de dinero que han sido acreditadas por DISGLOE en su favor. Seguidamente, solicitará la terminación del procedimiento, y el archivo y cierre del expediente; pues es voluntad de las partes dar por terminado todos y cada uno de los procedimientos legales que han podido existir con ocasión del Contrato de Arrendamiento.

En general las partes se otorgan un total finiquito con respecto a todas las relaciones, intereses, obligaciones y acciones existentes entre ellas, contractuales o extracontractuales, derivadas de las relaciones que mantuvieron, especialmente la relación arrendaticia derivada del Contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble, que las partes declaran que se encuentra terminado definitivamente; por lo que declaran que más nada quedan a deberse o reclamarse.

Este finiquito también abarca todo lo relacionado con los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado, que han podido causarse o ser condenadas por autoridades judiciales, incluyendo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por todas las incidencias que han surgido en el mismo.
Este finiquito total y absoluto se extiende y abarca a todas las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente las personas naturales o jurídicas que son accionistas de DISGLOE; a quienes CARIBE les otorga también el más amplio finiquito.

CUARTA: ACEPTACION D ELA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL:

CARIBE y DISGLOE reconocen que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la Demanda y en la Reforma de la Demanda, y los demás derechos y acciones que pudieran corresponderle por virtud o como consecuencia del Contrato de Arrendamiento, y la permanencia de DISGLOE como arrendatario del Inmueble.
En consecuencia, CARIBE y DISGLOE se liberan total y recíprocamente, incluyendo a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada del Contrato de Arrendamiento o indirectamente de las relaciones que mantuvieron, cualquiera haya sido su naturaleza, de su terminación extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto.

QUINTA: OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PARTES:

1) Obligación de confidencialidad sobre la relación arrendaticia y su terminación: Las partes se comprometen mantener en confidencialidad todos los hechos relacionados con la relación arrendaticia y su terminación, así como en no divulgar los términos y condiciones de la presente transacción son confidenciales y obtendrá un acuerdo de dicha persona en el que ésta se obligue a cumplir con las obligaciones de confidencialidad previstas en el presente contrato. Ninguna disposición de la presente transacción impedirá a cualquiera de las partes de la misma al dar información a cualquier oficina gubernamental en respuesta a una orden judicial o a cualquier otro requerimiento legal, o presentar o consignar o revelar la presente transacción ante cualquier autoridad competente con la finalidad de hacer valer y/o defender sus derechos.
2) Obligación sobre “Información Confidencial”: Las Partes conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de cualquiera de ellas, o de las PERSONAS RELACIONADAS.
3) Obligación del buen nombre: La partes se obligan a no formular o emitir bien sea directamente o indirectamente o través de interpuestas personas, comentarios negativos recíprocamente. Las partes no realizarán, participarán o motivarán a cualquier otra persona a realizar cualquier declaración pública, escrita u oral, en cualquier formato, incluyendo, sin que constituya limitación comunicaciones electrónicas tales como plataformas de mensajes de internet, redes sociales, etc. Que tengan la intención de o la inclinación a criticar, transmitir conceptos negativos o difamar el valor intangible o good will o la buena reputación de cada una de ellas, o que tengan la intención de o la inclinación a someterlas al escarnio público.

SEXTA: COSA JUZGADA, LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN:

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Finalmente, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado correrán por la exclusiva cuenta de la parte que los contrató o utilizó, sin que nada puedan solicitar a la otra por estos conceptos ni por algún otro.
De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En Puerto Cabello, Estado Carabobo; a la fecha de su presentación.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su manual de Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que , por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…, & 128).”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, para realizar transacciones en el juicio es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los abogados, LIGIA MERCEDES BENITEZ y GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 35.265, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CARIBE, C.A. y DISGLOE FARMACIA, C.A., parte demandante y demandada, en su orden, actuando en nombre de sus representadas, presentaron en común acuerdo escrito de transacción en el presente expediente, razón por la cual esta juzgadora debe verificar si los referidos abogados tienen facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-6.238.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1979, bajo el No. 20, Tomo 79-C, Rif No. J295073143, confirió poder especial entre otras a la abogada LIGIA MERCEDES BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.403, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 24, Tomo 34, Folios 92 al 94; asimismo se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-10.779.558, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 55, Tomo 394-A, confirió poder entre otros al abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de abril de 2023, anotado bajo el No. 12, Tomo 18, Folio 37 al 40; ambos poderes rielan en la pieza I del presente expediente, folios del 12 al 15 y del 166 al 169, en su orden, confiriéndoles a dichos abogados facultad expresa para transigir.
En consecuencia y visto que en el caso de marras se cumplieron todos los extremos para que se homologue la referida transacción en el presente procedimiento, en virtud que a los abogados LIGIA MERCEDES BENITEZ y GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 35.265, en su orden, ya identificados, les fue otorgada, expresamente, facultad para transigir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal la declara homologada, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/ y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO



Exp. Nro. GP31-V-2022-000584 DM
Sent. Nro. PJ0102024000116