República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 07 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000251 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000251 DM

SOLICITANTE: JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.806.047.

APODERADO: HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado No. 248.600.

SEDE: CIVIL.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000117
I
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.806.047, asistido por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado No. 248.600, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra inserta con el número 104, folio 53, Tomo I, año 1.974, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. En fecha 17 de mayo de 2024, se le dio entrada y por tratarse de un acta del registro civil se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico y se libró cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, previa notificación judicial. (Folios 1 al 09).
En fecha 12 de junio de 2024, compareció el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, cédula de identidad No. V-11.806.047, asistido por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600, y presentó diligencia mediante la cual consigno escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la notificación fiscal, asimismo dejo constancia de haber suministrado los recursos para tal fin. (Folio 10).
En fecha 12 de junio de 2024, compareció el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, cédula de identidad No. V-11.806.047, asistido por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600 y le confirió poder apud acta a quien le asiste, al cual se acordó tener como apoderado judicial del solicitante mediante auto de fecha 14 de junio de 2024. (Folios 11 y 12).
En fecha 17 de junio de 2024, el alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 13 y 14).
En fecha 28 del mes de junio de 2024, el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600, apoderado judicial del solicitante, consignó el cartel de emplazamiento publicado, el cual fue agregado mediante auto de fecha 01 de julio de 2024. (Folios 16 al 19).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, se apertura el lapso probatorio (Folio 20).
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio, sin anexos. (Folio 21).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas presentado, admitiendo las pruebas en él contenidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 23).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto dio por concluido el lapso probatorio y fijó la solicitud para sentencia. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, se instó al solicitante a aclarar cual es el apellido correcto de su progenitora, ciudadana OLGA MARCELINA ALVAREZ DE CHIRINOS, asimismo se le instó a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio y el acta de matrimonio contraído con el progenitor del solicitante. (Folio 25).
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y presentó diligencia mediante la cual consignó actas de matrimonio y de defunción de la progenitora del solicitante, así como copia de la cédula de la misma. Agregándose a los autos mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, asimismo se ratificó el contenido del auto de fecha 28/10/24, debiendo consignar dichos recaudos en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho. (Folio 26 al 32).
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.600, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y presentó diligencia mediante la cual consignó acta de matrimonio de la progenitora del solicitante. Agregándose a los autos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024. (Folio 33 al 37).
II
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito de solicitud que el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, ya identificado, asistido por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado No. 248.600, solicita sea rectificada su acta de nacimiento, en virtud que al momento de la correspondiente inscripción por parte del funcionario de Registro, el mismo omitió involuntariamente transcribir los números de cédulas de identidad de sus padres en la respectiva acta de nacimiento.
Ahora bien consta en autos que en el escrito presentado por el solicitante mencionó a su progenitora como OLGA MARCELINA ALVAREZ DE CHIRINOS, y siendo que quien suscribe verifica que no coincide con el nombre descrito en el acta a rectificar es por lo que procede a instar al solicitante a aclarar cual es el nombre correcto de su progenitora en relación a los apellidos, asimismo se solicita consigne actas de divorcio y de matrimonio contraído con el progenitor del solicitante, consignando éste mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio contraído con el ciudadano PEDRO GUILLERMO CHIRINOS GOMEZ, asimismo consignó copia certificada del acta de defunción de su progenitora, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, en el cual se ratificó el contenido del auto de fecha 03 de octubre de 2024, indicándose que debían ser consignados en un lapso perentorio de cinco (05) días, en fecha 04 de noviembre de 2024, presenta el solicitante diligencia consignando acta de matrimonio solicitada, evidenciándose en la misma que el nombre de su progenitora fue relejado como OLGA ALVARES.
Asimismo este Tribunal observa que existe divergencia en el escrito de solicitud y los recaudos consignados, en relación a los apellidos de la progenitora del solicitante debido a que en el escrito presentado se reflejo su nombre como OLGA MARCELINA ALVAREZ DE CHIRINOS y en el acta a rectificar aparece como OLGA MARCELINA ALVAREZ DE ACOSTA, y a pesar de haber instado a la parte interesada a los fines de aclarar dicha divergencia y consignar acta de matrimonio y de divorcio de su progenitora, siendo consignada solamente el acta de matrimonio de la cual evidencia quien suscribe que fue escrito el nombre de su progenitora como OLGA ALVARES, reflejándose otra discrepancia entre el escrito y todos los recaudos que constan en autos
Al respecto, debe señalarse que el presente asunto a pesar de tratarse de una solicitud deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 2º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo, en el caso analizado debemos tener presente que se trata de una solicitud, por lo que el juez en aplicación del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso, tiene la facultad de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda para determinar si una demanda es o no admisible.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que presentó el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, antes identificado, tal y como se estableció ut supra, existe divergencia entre el escrito y recaudos consignados, instrumentos de los cuales se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la solicitud resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
Es por lo antes expuesto y vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales documentos en virtud que solamente consignó acta de matrimonio, en la cual se evidencia que existe discrepancia con el escrito de solicitud y todos los recaudos consignados, y siendo que la parte interesada incumplió con lo solicitado en el auto de fecha 28 de octubre del 2024, en virtud que no fue consignada el acta de divorcio solicitada, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe INADMITIR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.806.047, asistido por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado No. 248.600.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde, bajo el Nro. PJ01020240000117, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

Asunto: GP31-S-2024-000251 DM