REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN01-X-2024-000003
DEMANDANTE: WENDY HERRERA MARTINEZ Y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZALEZ, venezolanas,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ, Rif J-500597207 y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA Y CARLOS JOSE AGÜERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE: ELSY MONASTERIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.203.

DEMANDADO-OPOSITOR: INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.102, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: CARLOS HERNANDEZ y OSCAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.714 y 161.631.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesto por la parte actora antes identificada.
En fecha 22 de julio del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con la finalidad que compareciera dentro del lapso establecido en el auto de admisión a dar contestación a la misma.
En fecha 03 de octubre del 2024, este Juzgado decretó medidacautelar de secuestrosobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal, consistente en: Un (01) local comercial ubicado en la Calle 41 esquina de la Carrera 22, Nº 41-16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 599 numeral 7 del Código adjetivo Civil y literal L del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia; la cual fue debidamente ejecutada en fecha22 de octubre del 2024.
En fecha 25 de octubre del 2024, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentódentro de la oportunidad de Ley escrito de oposición contra dicha medida.
Con ocasión a tal oposición, en fecha 29 de octubre del 2024, se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso, ambas partes promovieronpruebas las cuales fueron providenciadas en fechas07 y 11 de noviembre del 2024.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE ADMITIDAS

Pruebas de la Parte Demandada-Opositora
• Constancias de trabajo y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INBERLIN ROSANNA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.075.008, BEIKER BLADIMIR SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.276, RAFAEL DARIO COLMENAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.134, YOLANDA COROMOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.263, se observa del objeto de tales instrumentos que no guardan relación con la incidencia de oposición, razón por la cual al no aportar nada útil a los fines de decidir la presente incidencia, se desechan.

Pruebas de la Parte Demandante
• En cuanto a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en ocasión a la oposición, no se hace necesaria su valoración por cuanto de las misma se determinó la existencia del periculum in mora y fumusboni iuris al momento de decretar la medida cautelar de secuestro, según sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre del 2024.

Transcurrida dicha articulación probatoria, y, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria,este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo las cuales son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, es oportuno dejar asentado que entre las principales características de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.

En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusbonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a la medida anteriormente señalada, conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que la parte actora solicitó al tribunal le decretara una medida cautelar de secuestro sobre determinado bien inmueble objeto de la demanda intentada en su contra por desalojo del inmueble identificado en autos, por supuestos incumplimientos en las obligaciones de pago de canon de arrendamiento que animaron la celebración del mismo, afirmando que existen motivos que deben ser evaluados por este tribunal al dictar el fallo, precisandola existencia de falta de motivación en el decreto de la medida, lo cual la hacen improcedente, toda vez que el decreto de las mismas viene supeditado a un análisis previo por parte del Juez para acordar la procedencia, indicando la falta de cualidad jurídica de la co demandanteCaryibelKaterine Agüero González para solicitar la medida cautelar contra su persona por cuanto la relación jurídica que existe según los contratos de arrendamiento presentados se encuentran firmados por la ciudadana Wendy Herrera Martínez, indica que según la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 03/10/2024 se puede observar que el número de cédula allí colocado no corresponde con el del demandado, aseverando que tal error en la sentencia es un vicio de nulidad.
Alega que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De igual manera, hace énfasis que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, afirmando que no fueron demostrados tales requisitos por lo quehace formal oposición a la medida de secuestro cautelar acordada por este despacho en fecha 03 de octubre del 2024 y materializada el pasado 22 de octubre del 2024, por lo que pido sea declarada con lugar.
Primeramente, resulta oportuno dejar asentado que en el encabezado de la sentencia interlocutoria en la cual se decretó la medida aquí atacada, el tribunal incurrió en un error material involuntario, al señalar el número de cédula incorrecto de la parte demandada, verificándose que en el auto de admisión de la demanda (el cual cursa al folio 42 en copia certificada en el presente cuaderno) se encuentra correctamente escrito, sin embargo, ello no constituye la existencia del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada y ejecutada, quedando subsanado dicho error al momento de la ejecución llevada a cabo por este Tribunal en fecha 22/10/2022 y convalidado con las actuaciones efectuadas por el mismo demandado.
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar atacada por la parte demandada, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la parte demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamento fue delimitado en alegatos respecto al asunto principal, así como en argumentos inadecuados e irrelevantes, que no guardan relación alguna con el objeto de la presente incidencia de oposición el cual es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, los cuales es imposible emitir pronunciamiento sin que sea una suerte de adelanto de opinión en relación al fondo de la causa principal KP02-V-2024-000982; resultando imperioso apuntar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma.



Dentro del lapso probatorio, la parte demandante ejecutante ratificó las documentales consignadas en el cuaderno de medidas las cuales cursan en original en el asunto principal las cualesfueron consideradas por esta juzgadora al momento de decretar la medida objeto de oposición; de la misma se verificó del informe proveniente de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio económicos (SUNDDE), que el referido organismo dio por terminado el procedimiento administrativo, tales medios probatorios fueron valorados conforme el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, determinando quien aquí decide que fue cumplido lo establecido en el literal “i” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; requisito este fundamental para el decreto de las medidas cautelares de secuestro en materia de desalojo de inmuebles de uso comercial.
Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la parte demandada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal a realizar argumentos de fondo, los cuales deben ser decididos en la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, no refutando con basamentos consistentes la inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2024, la cual fue ejecutada en fecha 22 de Octubre del 2024; formulada por la parte demandadaciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido de Abogado, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por las ciudadanasWENDY HERRERA MARTINEZ Y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZALEZ,la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ, y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA Y CARLOS JOSE AGÜERO GONZALEZ, respectivamente.
SEGUNDO:En consecuencia SE RATIFICAlaMEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal, consistente en: Un (01) local comercial ubicado en la Calle 41 esquina de la Carrera 22, Nº 41-16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


MSLP/Migv/mfqa.-