REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,catorce de noviembrede dos mil veinticuatro
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-S-2024-002388
SOLICITANTE:DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ, LUIS FELIPE PAREDES PEREZ Y CESAR ALONSO SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.615.943, V-9.615.942 y V-5.916.199, respectivamente,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:DALILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.573.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ, LUIS FELIPE PAREDES PEREZ Y CESAR ALONSO SANCHEZ PEREZ, debidamente asistidos de abogado, antes identificados, mediante el cual solicitaron la Rectificación de susActas de Nacimiento, las cuales se encuentran signadas con los Nº 727, Folio 185 vto. del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1966 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del 01/03/1966 del estado Lara, Acta de Nacimiento Nº 2245, Folio 184 fte., del 02/07/1968 de la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y por último Acta de Nacimiento Nº 1491, Folio 246 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres del estado Lara del año 1961, respectivamente, ya que en las referidas actas, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como ciudadana “YOLANDA PEREZ” cuando lo correcto es “JUANA YOLANDA PEREZ”.
En fecha 17/10/2024, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18/10/2024, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por diligencia de fecha 29/10/2024, la parte solicitante consignó ejemplar del edicto de emplazamiento publicado en el Diario La Prensa, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la norma antes transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas delasactas de nacimiento de los solicitantes, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento de los solicitantes cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación delas actas de nacimiento acompañadas en copias certificadas a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordenan las rectificaciones delas Actas de Nacimiento de los ciudadanos: DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ, LUIS FELIPE PAREDES PEREZ Y CESAR ALONSO SANCHEZ PEREZ, las cuales se encuentran signadas con los Nº 727, Folio 185 vto. del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1966 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción del 01/03/1966 del estado Lara, Acta de Nacimiento Nº 2245, Folio 184 fte., del 02/07/1968 de la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y por último Acta de Nacimiento Nº 1491, Folio 246 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres del estado Lara del año 1961, respectivamente, ya que en las referidas actas, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como ciudadana“YOLANDA PEREZ” cuando lo correcto es “JUANA YOLANDA PEREZ”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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