REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Quince de Noviembre de dos mil Veinticuatro
Años: 214° y 165°

ASUNTO: KP02-V-2024-001587

PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA YANEZ BRITO, CARMEN PASTORA YANEZ BRITO y JOSE GREGORIO YANEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.237.574, V-20.237.573 y V-22.333.592 respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.316, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA BRITO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.613, de este domicilio,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA SOTO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.359, de este domicilio.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 08/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 01/11/2024, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 06/11/2024consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Síndico Procurador, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 07/11/2024, compareció la demandada debidamente asistida de abogado, dando contestación a la demanda y reconociendo el contenido y firma del documento privado, suscrito por ambas partes en fecha 15/01/2000,en primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III.
Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la pretensión principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de

Procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actoras interpusieron la demanda a fin de que la demandadaAna Cecilia Brito Dobobuto, antes identificada, reconozcan en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 15/01/2000, donde declaro que con esfuerzo propio a sus expensas y con dinero de su propio peculio construyo desde el años 1987 al 1999 un inmueble para sus tres hijos Ana Karina Yánez Brito, Carmen Pastora Yánez Brito y José Gregorio Yánez Brito anteriormente identificados, donde le cede a los demandantes los derechos, acciones e intereses del inmueble., asimismo reservándose el Usufructo Vitalicio sobre el mismo, la cual fue admitida con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma enmarca las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera s
Constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de la parte demandada en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la demandada convino en todo cuanto le fue exigido por la partes demandantes en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 15/01/2000, objeto de la pretensión, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento y como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana ANA CECILIA BRITO DOBOBUTO, parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos ANA KARINA YANEZ BRITO, CARMEN PASTORA YANEZ BRITO y JOSE GREGORIO YANEZ BRITO ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado, suscrito por ambas partes, relativo derechos y acciones e intereses de un inmueble de carácter “ejidal”, ubicado en el Barrio La Victoria, Calle 2, Carrera 2, Casa Nº S/N, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (164,50, mts2), mediante el cual la demandada se reserva el Usufructo Vitalicio sobre el bien antes descrito.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria

Abg. María Isabel Godoy Viloria


En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MSLP/Migv/lc.-