REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000800
PARTE DEMANDANTE:AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.394, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados en ejercicio DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ Y JULIO JASPE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.203, 102.783, 69.016 y 32.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadanaAura Marina Ramos de Silva, a través de su Apoderado Judicial Abogado Julio Jaspe, contra el ciudadano Silverio Segundo Cordero, todos antes identificados.
En fecha 03 de Abril del 2023, se le dio entrada a la presente demanda y fue admitida bajo los trámites del procedimiento oral;posteriormente, en fecha 05 de Mayo del 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, dicha reforma fue admitida en fecha09 de Mayo del mismo año.
En fecha 26 de Mayo del 2023, se libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto del 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2023,consignó el alguacil recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano Silverio Segundo Cordero manifestando que el mismo se negó a firmar; por lo que previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2023 se acordó librar citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada efectivamente en fecha 08 de Noviembre del 2023, según constancia efectuada por la secretaria del Tribunal.
En fecha 05 de Diciembre del 2023, compareció el ciudadano Silverio Segundo Cordero y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Antonio José García Ramos. Dicha parte presentó escrito de contestación al fondo de la Demanda, de igual manera opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 26/01/2024 declarándose SIN LUGAR la misma; en la misma oportunidad se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 eiusdem.
En fecha 05 de Febrero del 2024, se llevó cabo la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representaciónjudicial de ambas partes; Posteriormente, en fecha 08 de Febrero del 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se procedió a la fijación de los puntos controvertidos estableciéndose “el vencimiento de la prorroga legal del contrato, la indeterminación o no del contrato de arrendamiento y la efectiva notificación del demandado”, y advirtió a las partes sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas; presentado ambas partes de forma oportuna sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas el día 20 de febrero del año en curso; en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril del 2024, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral, se dejó constancia la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, de igual manera, se dejó constancia y se advirtió que al observarse que no constaban en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, una vez constara en autos las mismas, se procedería a fijar por auto expreso nueva oportunidad para el debate oral; por lo que al ser agregadas, en fecha 19 de Septiembre del 2024, se dictó auto expreso mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral. La misma fue suspendida en dos oportunidades por acuerdo entre las partes, a los fines de intentar llegar a un acuerdo.
En fecha 08 de Noviembre del 2024, mediante acta se dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, fueron oídas las exposiciones de las mismas; posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que desde el año 2001 su representada ciudadana Aura Marina Ramos de Silva ha venido celebrando contratos de arrendamientos con el ciudadano Silverio Segundo Cordero sobre el local comercial signado con el Nº L-1, el cual forma parte del Edificio conocido como Don Antonio, ubicado en la Calle 33, acera oeste, entre Carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con el local comercial Nº L-2; SUR: Con bienhechurías ocupados por Gabriel Tovar, José Piñero, Víctor José Sánchez y Celida de Guedez; ESTE: Con Calle 33 que es su frente; y OESTE: Con bienhechurías que están o estuvieron ocupadas por Agustín Castillo Sucesores, y le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 4, Tercer Trimestre.
Indica que en fecha 01 de Mayo del 2017, se celebró el acuerdo de la prórroga en el cual se dejó establecido en la cláusula segunda que el término de la prórroga era de tres (03) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual vencía el día 01 de Mayo del 2020, en dicho acuerdo quedó establecido un canon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los que serían pagaderos mensualmente para el primer año de prórroga, el mismo se revisaría y aumentaría una vez transcurrido cada año o en su defecto cada seis meses tomando en cuenta la inflación para ese momento. Igualmente se dejó establecido que el arrendatario se obligaba a pagar los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo.
Señala que como consecuencia de las circunstancias extraordinarias suscitadas a partir del 13 de marzo del 2020, en la cual mediante decreto Nº 4.160 dictado por el Ejecutivo Nacional fue decretado estado de alarma en todo el Territorio Nacional por la pandemia relacionada con el coronavirus (COVID-19) ya que esta ponía gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad nacional de los ciudadanos, con esto se llevó a cabo restricciones en el ejercicio de actividades comerciales que no fueran las estrictamente establecidas en dicho decreto, siendo así que el día 15 de diciembre del 2021 por solicitud del ciudadano Silverio Segundo Cordero, se concedió un lapso prudencial para la desocupación definitiva del inmueble, conviniendo en hacer entrega definitiva del local comercial en el mes de diciembre del 2022, estableciéndose un canon de arrendamiento por la suma de Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 350,00) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Manifiesta que en fecha 06 de diciembre del 2022, se notificó judicialmente al arrendatario que debía hacer entrega del local el día 01/01/2023 ya que el lapso establecido en el acuerdo vencía el 31/12/2022.
Hace énfasis que al momento que el Ejecutivo Nacional dictó el decreto de fecha 13/03/2020, al arrendatario le faltaban cincuenta (50) días para el vencimiento de la prórroga establecida en acuerdo de fecha 01/05/2017, lo que significa, que si no se tomara en consideración el acuerdo de fecha 15/12/2021, de igual manera la prórroga legal se encuentra igualmente vencida, y no habiendo contrato o acuerdo que implique una renovación, el arrendatario debe cumplir con la entrega del inmueble, desalojar el mismo por haberse vencido la prórroga legal en cualquiera de los dos lapsos que se le otorgaron.
Arguye que las prórrogas legales dadas al arrendatario se vencieron, y hasta la presente fecha el ciudadano Silverio Segundo Cordero, no le ha hecho entrega del local comercial a su representada, a pesar de que fue notificado judicialmente de la fecha en que debía entregar el local arrendado,razón por la que procedió legalmente por la vía judicial para garantizar su derecho como legítima propietaria del inmueble. Solicita que la demanda sea declarada con lugar conforme a todos los pronunciamientos de ley, así como el desalojo del inmueble propiedad de su representada.

Alegatos de la parte demandada:
La representación Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que sea procedente la demanda por el vencimiento de la prórroga legal planteada por la parte actora, toda vez que el contrato de arrendamiento de fecha 01/05/2017, suscrito por ambas partes, se transformó a tiempo indeterminado, por configurarse lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil Vigente, en virtud de que la parte arrendadora después del 01/05/2020, no le manifestó su voluntad de culminar la relación arrendaticia, para que se produjera con ello la figura de la prórroga legal, y por otra parte continuó recibiendo los diferentes cánones de arrendamiento, siendo el último de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares ($ 350,00) mensuales, los que actualmente se consignan por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción de estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-S-2022-000689 desde el mes de Febrero del año 2022, y donde se solicitó la consignación de canon, por considerar la relación arrendaticia por tiempo indeterminado. Señaló que el monto total de esas consignaciones, salvo el mes de octubre del 2023, fueron retiradas por la arrendadora en cheque de gerencia lo cual ratifica la relación arrendaticia existente entre las partes.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho expuestos por la parte demandante, en virtud de que ha mantenido una relación arrendaticia con la arrendadora, por tiempo indeterminado, por el hecho notorio de haber suscrito con la misma, los siguientes contratos de arrendamiento: el primero en fecha 10/11/2008, se suscribe un contrato privado de arrendamiento, en el cual se dejó establecido en la cláusula tercera “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (06) meses, contados a partir del 10 de noviembre del 2008 hasta el 10 de mayo del 2009”, luego pasados siete años, manteniendo la relación arrendaticia en forma verbal y por tiempo indeterminado, la arrendadora habiendo surgido la tácita reconducción por más de siete años sin haber oposición por ninguna de las partes a la prórroga legal; que posteriormente, le exige que le firme un segundo contrato de fecha 01/05/2016, indicando que solamente fue suscrito por su representado en fecha 22/09/2016, sin embargo considerando ese contrato inexistente da por establecido que la relación arrendaticia se mantiene de forma verbal durante todos estos años en lo que ha venido cumpliendo de manera reiterada y contumaz con sus obligaciones contractuales.
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la demandante al indicar que fue debidamente notificado de la prórroga legal luego de vencido el decreto Nº 4.160 de fecha 13/03/2020, relacionado con el COVID-19; indicando que en fecha 15/12/2021, acogiéndose a la confianza que tenía con la Apoderada Judicial de la arrendadora, firmó sin leer una misiva pensando que solamente era la notificación del nuevo aumento de canon de arrendamiento que verbalmente habían convenido anteriormente, afirmando que carece de toda validez por ser maliciosa y temeraria por el hecho verdadero de que no es la firma estampada por parte de la arrendadora, que a simple vista se pueden comparar las firmas que aparecen en el viciado contrato de fecha 01/05/2017.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante haya realizado una debida notificación del vencimiento de prórroga legal; afirmando que en el acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/12/2022, no se dejó constancia de que su representado con el carácter de arrendatario haya sido notificado, incurriendo en un error inexcusable por notificar a la ciudadana Silvia Cordero, quién no es arrendataria.
Impugnó la cuantía estimada por la parte demandante por ser la misma pírrica o irrisoria, señalando que la lógica y la práctica forense indican que la cuantía se obtiene de la multiplicación del canon de arrendamiento mensual fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y objetivamente observa que no se cumplió con este procedimiento. Finalmente pide sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta en contra de su representado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Mayo del 2017, suscrito por las partes,marcado como “A”, (folios 04 al 05);del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Copia Simple del acuerdo suscrito por las partes, en fecha 15/12/2021, marcado “B”, (folio 06); la misma fue desconocida por la parte demandada, sin embargo dicha parte presentó original de tal documento, del cual se puede determinar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18/11/2022, anotado bajo el Nº 13, Tomo 90, Folios 63 hasta el 67, marcado “C”, (folios 07 al 09); de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, determinandose la cualidad con la que actúan los abogados en el presente asunto; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias Simples de la consignación arrendaticia llevada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (KP02-S-2022-689) marcado “D”, (folios 10 al 12); Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Notificación Judicial efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado “E”, (folios 13 al 25); Se observa que a través de la misma fue notificado un tercero que no es parte en el juicio, tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso.

• Copias Certificadas del Documento de Propiedaddel inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10/07/2007, bajo el Nº 17, Tomo 04, Protocolo Primero, marcado “F”, (folios 26 al 32); de las que se determina la cualidad de propietaria de la aquí demandante, respecto al inmueble objeto de la controversia;el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela;

Pruebas de la parte demandada:
• Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10/11/2008, marcada “A”, (folio 110); Copias Simples del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/05/2016, marcado “B”, (folio 111 al 112); de los mismos se determina la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del acuerdo suscrito por las partes en fecha 15/12/2021, donde fue otorgado al demandado un lapso para la entrega definitiva del inmueble, marcado “C”, (folio 113); Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la controversia, resulta imperioso para este Tribunal realizar un breve análisis y pronunciamiento sobre los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, como “punto previo” en los siguientes términos:
Respecto al alegato efectuado en el cual afirma que la reforma de la demanda no debió haber sido admitida por cuanto “no se cumplió el requisito exigido en el literal “l” del artículo 41 de la ley especial que rige la materia”; al respecto, resulta oportuno señalar que dicha norma se refiere a la prohibición taxativa de aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia sin que se haya agotado la vía administrativa y NOprohíbe la admisión de una demanda de esta naturaleza por no haberse cumplido tal requisito, resultando importante señalar que este Tribunal al haber verificado el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procedió a admitir la misma; razón por la cualtal argumento debe ser desechado. Así se establece.
En cuanto a la impugnación a la cuantía, por ser a su parecer insuficiente; bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, reiterada ulteriormente en el criterio parcialmente transcrito por la representación judicial de la demandada en su contestación, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De tal criterio, puede colegirse que la parte demandada yerra al no establecer ni señalar la cuantía que a su parecer debió ser estimada la demanda, efectuando tal impugnación de forma genérica; aunado al hecho que solo se limita a contradecir la estimación de la demanda sin aportar algún elemento probatorio que fundamente la misma, por lo que tal argumento debe ser desechado; en consecuencia, la cuantía en que fue estimada la pretensión actoral debe quedar firme. Así se establece.
Así, al hilo de lo precedentemente señalado, y conforme a los hechos controvertidos fijados,quien aquí decide considera imperioso realizar los siguientes señalamientos:
Respecto a la indeterminación del contrato de arrendamiento, y la tácita reconducción alegada por la parte demandada, primeramente es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/05/2018, Exp. 2017-000285:
“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Igualmente, resulta necesario transcribir parcialmente el criterio establecido por la misma Salaen fecha 21/11/2016, Exp. 2016-000343:

Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.
En tal sentido, quien aquí decide al realizar un análisis del último contrato suscrito por las partes en fecha 01 de mayo de 2017, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, determina que el mismo no se indeterminó, evidenciándose que no existe consentimiento o anuencia por parte del arrendador para que el arrendatario continúe en el inmueble objeto de la pretensiónpor lo que, al verificarse que de acuerdo a lo expuesto por ambas partes la duración de la relación arrendaticia fue de más de diez años, conforme lo prevé el artículo 26 de la ley especial que rige la materia, el derecho de prorroga legal del arrendatario era de tres años, por lo que se constata que al momento de la interposición de la demanda, la misma había vencido; siendo necesario dejar asentado que en el Decreto Nº 4.169 dictado por el Ejecutivo Nacional en virtud del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 del 23 de marzo de 2020, se establecieron -entre otras medidas- la suspensión de pago de canon de arrendamiento y la suspensión de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, en la misma no se abordó la suspensión de prórrogas legales ni otras causales de desalojo, por lo que en el presente caso, no debe ser tomada en consideración tal suspensión para determinar (incluir o descartar ) el tiempo de prórroga. Con relación a la no notificación de parte del arrendador respecto al inicio de la prorroga legal, y como consecuencia de ello la solicitud de declaratoria de tácita reconducción de dicho contrato; es de advertir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no especifica sobre la obligación del arrendador de dicha notificación, aunado al hecho que se verifica de la cláusula segunda del último contrato suscrito por las partes, que fue señalado explícitamente “…el término de este contrato corresponde a la prórroga legal de tres (03) años …”
En cuanto al punto nodal de la pretensión; el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
omissis
g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, de acuerdo al petitorio del actor tanto en el escrito libelar como a lo expuesto el día de la audiencia, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un local comercial signado con el N° L-1 el cual forma parte del edificio conocido como Don Antonio ubicado en la Calle 33 acera oeste, entre carreras 23 y 24 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en el Literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Constatándose que el contrato objeto de la pretensión venció en mayo de 2020, (de acuerdo al lapso otorgado al arrendatario aquí demandado señalado en la cláusula segunda del referido contrato) determinando quien aquí decide que conforme al criterio antes invocado y a lo establecido en el artículo 26 de la ley especial el cual establece: “durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado…”, y, en virtud de las consideraciones anteriormente plasmadas, que en el referido contrato no operó la tacita reconducción, por lo que en virtud de lo expuesto por ambas partes, respecto al inicio y duración de la relación arrendaticia, originándose el derecho del arrendatario de tres años de tal prorroga legal, la cual se observa que a la fecha de interposición de la demanda, la misma ya había culminado; es por lo que, para esta juzgadora resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme al Literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como fue declarado en la audiencia oral en la oportunidad correspondiente.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.394, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado Julio Jaspe, en contra del ciudadano:SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.752, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial, signado con el Nº L-1, el cual forma parte del Edificio conocido como Don Antonio, ubicado en la Calle 33, acera oeste, entre Carreras 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Migv/mfqa.-