REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002153
PARTE DEMANDANTE:YOVANNA YOILIMAR RODRIGUEZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.903.043, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.709.

PARTE DEMANDADA: JOSE ESTEBAN MORENO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.940 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Por distribución, este Tribunal en fecha 22-11-2024, recibió escrito libelar y anexos, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamientosobre la admisibilidad de la pretensión formulada, por lo que se considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo, se observa que la ciudadana YovannaYoilimar Rodríguez Salas antes identificada, asistida de abogada, pretende que el ciudadano José Esteban Moreno Rodríguez, antes identificado, reconozca el contenido y firma del documento privadode fecha 08-04-2022, relativo a compra y venta de un inmueble ubicado en el Sector Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en el libelo de la demanda, alegando que el mismo fue suscrito entre su persona y el ciudadano antes mencionado.
En tal sentido, se observa de la lectura del señalado documento que no fue suscrito por el ciudadano José Esteban Moreno Rodríguez, “por no saber firmar”, plasmando únicamente sus huellas dactilares, y en virtud de ello, firmó a ruego a la ciudadana Yenny Lourdes Moreno de Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.441, de este domicilio.En atención a ello, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el Artículo 1.368 parágrafo segundo, del Código Civil venezolano:
“… Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya pruebas se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y a demás por dos testigos”.

En ese orden de ideas, se evidencia la existencia de una pluralidad de sujetos y que los efectos del presente proceso afectan sin lugar a dudasal firmante a ruego, el cual no formaparte de la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa. Así, para este Tribunal se ha necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece lo siguiente:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”

De acuerdo a la norma antes transcrita, es evidente que para que el documento privado tenga validez y pueda ser declarado legalmente reconocido por un tribunal debe cumplir con todos los requisitos allí establecidos. En el caso de marras nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe venir a la causa o ser llamado a la misma, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, por lo que mal puede ser demandado únicamente elciudadano José Moreno, que además no suscribió el contrato, sino que solo estampó sus huellas, debiendo ser demandada la ciudadana Yenny Moreno, en su condición de firmante a ruego; no pudiendo el juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana YOVANNA YOILIMAR RODRIGUEZ SALAS contra el ciudadanoJOSE ESTEBAN MORENO RODRIGUEZ identificados previamente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MSLP/Migv/yo