REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembrede dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001382
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.426, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.495.
PARTE DEMANDADA: IRVENIA EMPERATRIZ SILVA DE COLMENAREZ, FANNY COROMOTO SILVA RODRIGUEZ Y RAYZA PASTORA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.734.228, V-4.726.847 y V-7.308.658, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembredel 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2024, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas:IRVENIA EMPERATRIZ SILVA DE COLMENAREZ, FANNY COROMOTO SILVA RODRIGUEZ Y RAYZA PASTORA SILVA,para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por escrito de fecha 01 de Noviembre del 2024, compareció la parte demandada debidamente asistidas de abogado dándose por citadas y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano: NELSON JOSE MORALES ALVAREZ, y reservándose el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Noviembre del 2024, consignó el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Síndico Municipal del estado Lara debidamente recibido.
-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que lasciudadanas:IRVENIA EMPERATRIZ SILVA DE COLMENAREZ, FANNY COROMOTO SILVA RODRIGUEZ Y RAYZA PASTORA SILVA, antes identificadas,reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 15de Julio del 2024, el cual tiene por objeto la venta pura simple perfecta e irrevocable de unas bienhechurías sobre un lote de Terreno Ejido, dados en Enfiteusis por derecho Sucesoral de su Difunto Padre, Antero Silva, ubicado en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, dichos derechos Sucesorales les corresponden según consta en Planilla de Liquidación de herencia 000114 según número: 118 de fecha 18 de abril del año 1960, cuyo expediente administrativo es Nº 114/1960, y cuya superficie total era de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), sin embargo en ese acto declararon y reconocieron que tienen pleno conocimiento que su hermana FLAMERIS SILVA RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.343, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio a través de instrumento privado traspaso sus derechos a la ciudadana: ANGELA MILEYDIS ZAMBRANO PASTRAN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.722, quien en efecto posee 48 metros cuadrados y así es reconocido mediante sentencia homologatoria de reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara, expediente KP02-V-2023-001641 de fecha 13 de Julio del 2023. Los Derechos cedidos en este acto se corresponden dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa u ocupaba el ciudadano Eulogio Torres, SUR: Con Carrera 35 que es su frente y que por la negociación de derechos previa ocupare Ángela Mileydis Zambrano Pastran, ESTE: Terrenos que ocupa u ocupaba la ciudadana Josefina Canelón, OESTE. Por terrenos que ocupa u ocupaba el ciudadano Amalio Mendoza y que por la negociación de derechos previa ocupare actualmente Ángela Mileydis Zambrano Pastran; y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que las demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte de las demandadas, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigióel demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 15de Julio del 2024, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado porlas ciudadanas:IRVENIA EMPERATRIZ SILVA DE COLMENAREZ, FANNY COROMOTO SILVA RODRIGUEZ Y RAYZA PASTORA SILVA, en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano:NELSON JOSE MORALES ALVAREZ,ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 15 deJulio del 2024, el cual tiene por objetola venta pura simple perfecta e irrevocable de unas bienhechurías sobre un lote de Terreno Ejido, dados en Enfiteusis por derecho Sucesoral de su Difunto Padre, Antero Silva, ubicado en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, dichos derechos Sucesorales les corresponden según consta en Planilla de Liquidación de herencia 000114 según número: 118 de fecha 18 de abril del año 1960, cuyo expediente administrativo es Nº 114/1960, y cuya superficie total era de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), sin embargo en ese acto declararon y reconocieron que tienen pleno conocimiento que su hermana FLAMERIS SILVA RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.343, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio a través de instrumento privado traspaso sus derechos a la ciudadana: ANGELA MILEYDIS ZAMBRANO PASTRAN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.722, quien en efecto posee 48 metros cuadrados y así es reconocido mediante sentencia homologatoria de reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara, expediente KP02-V-2023-001641 de fecha 13 de Julio del 2023. Los Derechos cedidos en este acto se corresponden dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa u ocupaba el ciudadano Eulogio Torres, SUR: Con Carrera 35 que es su frente y que por la negociación de derechos previa ocupare Ángela Mileydis Zambrano Pastran, ESTE: Terrenos que ocupa u ocupaba la ciudadana Josefina Canelón, OESTE. Por terrenos que ocupa u ocupaba el ciudadano Amalio Mendoza y que por la negociación de derechos previa ocupare actualmente Ángela Mileydis Zambrano Pastran.Corolario a ello, se declara firme la presente decisión. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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