REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinuevede noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001533

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.329.847, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.750, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.372, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).

-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de octubre del2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de 18-10-2024, se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, antes identificada, a objeto de que compareciera dentro de los diez días de despacho,a fin de que efectuara el pago a la parte actora por actuaciones ejecutadas y debidamente estimadas o en su defecto ejerciera oposición o se acogiera al derecho de retasa.
En fecha 28-10-2024, diligenció el abogado Ricardo Andrés León Godoy, en su carácter a autos, mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones a que hace referencia en el escrito libelar, de igual manera pide sea librada boleta de intimación a la parte demandada y pide que en la respectiva boleta se le haga saber al intimado que el monto adeudado y señalado en el auto de admisión debe ser debidamente indexado; por lo que mediante auto de fecha 29-11-2024, el Tribunal se pronunció respecto a tal solicitud advirtiéndosele que conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento sobre la indexación debe efectuarse en la sentencia de mérito y los parámetros para la determinación de los mismos se encuentran establecidos según el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000518 del 28/10/2022; asimismo, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 06-11-2024, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de intimación dirigida al ciudadano Yosdarwin Gregorio Ramírez, debidamente firmado por el mencionado ciudadano; seguidamente en fecha 12-11-2024, se recibió escrito suscrito por dicha parte, debidamente asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en el cual consigna cheque de gerencia signado con el N° 00251024, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 32.366, 25),a favor de la parte actora, ciudadano Ricardo León, ello a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en el auto de admisión, dictado por este Tribunal, asimismo, solicita la homologación del convenimiento; por lo que en fecha 13-11-2024, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte actora sobre tal consignación, a fin de que manifestara lo que considerara conducente.
En fechas 12 y 15 de noviembre del presente año, la parte actora presentó diligencias en las cuales pidió al tribunal que en la sentencia de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada emitiera pronunciamiento sobre la indexación del monto intimado, y solicitó la entrega del cheque de gerencia consignado por la parte demandada, siendo retirado tal cheque en fecha 19/11/2024.
Así, en atención a lo antes narrado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-
Respecto al convenimiento efectuado por la parte demandada, resulta oportuno traer a estrados lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En tal sentido, al verificarse que la parte demandada convino en el pago adeudado y exigido por su contraparte, consignando cheque de gerencia por la suma señalada en el auto de admisión de la presente, esto es TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 32.366, 25);y al observarse que la parte actora, a pesar de haber aceptado tal pago y retirado el mismo, insiste en la indexación de dicho monto adeudado, lo cual fue requerido en el escrito libelar; resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, Exp. AA20-C-2017-000619, en el cual fue cambiada la doctrina respecto a la indexación judicial:
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
OMISSIS
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:

I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.-Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.


VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Así, al hilo de las precedentes consideraciones y al constatarse que la parte intimada convino en la deuda exigida, consignando ante este Tribunal cheque de gerencia con el monto total reclamado, es por lo que, considera esta juzgadora que a dicha fórmula de autocomposición procesal debe impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
En lo que respecta a la indexación exigida por la parte demandante, quien aquí decide acogiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal antes señalado, y al comprobarse que la parte intimada cumplió de manera voluntaria con la obligación exigida por dicha parte inmediatamente luego de haber sido intimado mediante boleta, determina que la indexación solicitada resulta improcedente. Y así se establece.

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SeHOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano YOSDARWIN GREGORIO RAMIREZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano RICARDO ANDRES LEON GODOY, todo ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante.
TERCERO:En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




MSLP/Migv/yo