REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001718
DEMANDANTE: FREDDY JESÚS BUSTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021, respectivamente., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALFONSO CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.943
DEMANDADO: MANUEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.586.484
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Por distribución de fecha 18 de Octubre del presente año, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano: Freddy Jesús Bustillo Méndez, mediante el cual interpone demanda de Desalojo de Local Comercial en contra del ciudadano: Manuel Sevilla Flores, ambos plenamente identificados, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Así, de acuerdo a las normas invocadas, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”.(fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
-II-
En ese sentido, y en atención a lo antes apuntado, visto que la parte demandante no presentó el documento fundamental para su pretensión en original si no en copia simple, es decir, la “Minuta” identificada con la letra “C” cursante en el folio N° 11 del expediente y que además fue ininteligible su contenido, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/sadans
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