REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002812
SOLICITANTE: Jorge Luis Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
MOTIVO: Solicitud de Remisión de escritos a la Sala Constitucional y a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Visto la solicitud efectuada por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, mediante la cual consigna dos escritos: el primero dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia N° 576 Exp. 24-0461 dictada en fecha 25/10/2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo escrito dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativo al Expediente AA20-C-2024-00046; y de acuerdo a su contenido, pide que este Tribunal autentique la presentación de los mismos y sean remitidos con oficio y por correo especial a dichas Salas; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 330 de fecha 23/10/2024 estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo al precepto legal antes referido y de la naturaleza de la solicitud de revisión constitucional, esta Sala considera destacar que la potestad de revisión constitucional que esta Sala Constitucional ejerce conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna, no es un recurso, sino de una solicitud independiente y autónoma, extraordinaria y distinta de las sentencias definitivas y firmes que son su objeto, por consiguiente, su ejercicio por representación judicial requiere de poder debidamente autenticado, o de poder apud acta otorgado ante la Secretaría de esta Sala, dentro del mismo expediente contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden ideas, por ser la revisión constitucional una solicitud, que requiere por lo menos de la asistencia de abogado o abogada, conforme con la Ley de Abogados, incluyendo los escritos y diligencias posteriores; si el abogado o abogada presenta peticiones sin asistir a su patrocinado deberá presentar un poder debidamente otorgado ante notario público, o conferido bajo las formalidades del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional (ver sentencia de esta Sala número 1812 del 8 de diciembre de 2023, caso: Yuraima Del Valle Gil Marín).
Siendo ello así, de acuerdo con lo pautado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial mediante poder apud acta solo surte efectos en la causa judicial en la que es conferido, por consiguiente se extiende a cada uno de las instancias, ordinarias y extraordinarias, que por vía recursiva adquieren su conocimiento, no siendo éste el caso de la solicitud de revisión constitucional, puesto que no se trata de un recurso.
(…)
El referido criterio ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, tal como lo estableció en la sentencia número 1812 del 8 diciembre de 2023, caso: Yuraima Del Valle Gil Marín, en la solicitud de revisión constitucional, señalando que “…la pretendida representación judicial alegada por el abogado solicitante mediante poder apud acta otorgado ante otra instancia judicial, no es suficiente para actuar ante esta Sala Constitucional en solicitud de revisión constitucional, puesto que debió presentar dicha solicitud, por lo menos prestando la asistencia legal de su pretendida patrocinada, o mediante poder debidamente autenticado, o por poder apud acta otorgando ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y dentro del expediente de la presente solicitud de revisión constitucional…”.
En atención al contenido del criterio parcialmente trascrito, y de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Revisión Constitucional se trata de “una solicitud independiente y autónoma, extraordinaria…” que debe ser presentada bajo el régimen de representación o de asistencia conforme al artículo 4 de la Ley de abogados o bajo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, constatándose que el abogado consignante aduce que actúa en nombre propio.
La misma Sala en sentencia N° 1.248 de fecha 15/12/2022, Exp. 20-0396 estableció:
…
2.-ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia”.
-II-
En tal sentido, y de acuerdo a la petición efectuada por el abogado Jorge Mogollón, se observa que el mismo pretende utilizar un Órgano Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como entidad de recepción y remisión para efectuar tanto la solicitud de Revisión Constitucional como la petición de “no remisión del expediente objeto de la referida revisión” realizada a la Sala de Casación Civil, -desvirtuando con ello las funciones y competencias jurisdiccionales-; las cualespudo haber presentado a través de los medios telemáticos, para su posterior consignación ante las respectivas Salas, que de acuerdo al Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal es un mecanismo o herramienta tecnológica aplicable y compatible con los procesos judiciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología como elemento de modernización y celeridad en la administración de justicia; por tales razonamiento, este Tribunal niega la solicitud efectuada y declara IMPROCEDENTE la misma. Y así se establece.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP
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