REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000053

DEMANDANTE JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTAMIRA, representada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÒNES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.478 y V-4.375.418 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE ANA MELISSA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 300.678.
DEMANDADA COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GÒNZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.864.539.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LISBETH LILIANA GONZALEZ VELASQUEZ y ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscritos en el IPSA bajo los N° 303.069 y 102.283 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÌVARES (VÌA EJECUTIVA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil.)

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÌVARES (VÌA EJECUTIVA) interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTAMIRA, representada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÒNES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.478 y V-4.375.418 respectivamente, contra la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GÒNZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.864.539.
En fecha 08 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el fondo del presente asunto.
En fecha 08 de abril de 2024 correspondió el conocimiento del presente asunto mediante previa distribución a este Juzgado.
En fecha 11 de abril de 2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia.
En fecha 25 de abril de 2024 se admitió la presente demanda por motivo de cobro de bolívares vía ejecutiva.
En fecha 04 de junio de 2024 la parte actora consigna copia simple del escrito libelar y auto admisión para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 12 de junio de 2024 se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ.
En fecha 15 de julio de 2024 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha 13 de agosto de 2024 la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, presenta Poder Apud-Acta, a favor de los abogados LIBETH LILIANA GONZALEZ VELASQUEZ y ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el IPSA bajo los números 303.069 y 102.283 respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2024 la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, presentó dentro del lapso legal establecido escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTAMIRA, representada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÒNES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.478 y V-4.375.418 respectivamente, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente, en relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada esta juzgadora procede a resolverla, en ese sentido, que tiene que el:
Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En tal sentido, textualmente expone la demandada que: “A todo evento opongo a la demandada la falta de cualidad de los demandantes ya que la única persona facultada para incoar acciones en nombre de los condóminos es la administradora, debidamente nombrada por la asamblea de copropietarios y no consta, ello en autos (…) solicito en consecuencia que la cuestión previa por falta de cualidad que opongo, sea declarada con lugar conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En ese sentido, de las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte demandante en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no subsanó, ni contradijo la cuestión previa opuesta. Asimismo, ambas partes no presentaron escrito de promoción de pruebas.
En vista de lo planteado, y observándose que la parte demandada alegó “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Se tiene que esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad para actuar en el proceso por carecer de capacidad procesal.
Estas condiciones necesarias para actuar en un proceso están previstas en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; y “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, La capacidad procesal, se encuentra definida en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo II, C-CH, pagina 35, en el cual se expresa: CAPACIDAD PROCESAL. Es la aptitud para actuar en el juicio, bien como parte, o bien como tercero, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil pauta “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. No debe confundirse la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, es decir, la legitimación ad causam, con la legitimación ad processum, en otras palabras, la capacidad procesal, en efecto, se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. Así, el menor de edad puede ser titular de derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio, sino representado por su padre o tutor, según sea el caso de que se trate.
Así pues, de autos se evidencia que los ciudadanos EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÒNES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.478 y V-4.375.418 respectivamente, en su condición de presidente y secretaria de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTAMIRA, tienen la capacidad procesal para obrar en juicio en representación de la referida sociedad civil, toda vez que no quedó demostrado en autos alguna incapacidad legal o judicial de dichas personas para realizar actos jurídicos y al tener el libre ejercicio de sus derechos y no estar impedidos por la Ley, la cuestión previa invocada por la parte demandada prevista en el referido ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse SIN LUGAR. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinales 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTAMIRA, representada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO VARGAS QUIÒNES y MARI SOL SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.478 y V-4.375.418 respectivamente.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º y 165º.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARÌN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA