REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2020-000294
SOLICITANTE: MARIA GERARDINA BETANCORT MEJIAS y EBER ORLANDO RAMIREZ PARRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.751.856 y V- 3.403.774, este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.302, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Quien suscribe, abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera, actuando en mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 18-2023, de fecha 05/10/2023, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2356, de fecha 09 de Junio 2023, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 05/10/2023, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
En fecha 13 de Noviembre de 2024, compareció la ciudadana TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.302 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GERARDINA BETANCORT MEJIAS antes identificada, donde solicita se realice aclaratoria de la Sentencia por cuanto los datos de registro de los bienes señalados en el documento supra identificado no constan en dicha homologación ni se hace mención del mismo es por lo que solicita que dichos datos sean incluidos en la misma con el fin de salvar la omisión y rectificar el error; siendo lo correcto: NUMERAL PRIMERO: Un inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Edificio Regency Park, piso 4, apartamento 4-5, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; el cual nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23-06-2009, numero 2009-1294, Asiento registral 1, Matrícula 362.11.2.3.988. El inmueble anteriormente descrito no debe absolutamente nada por concepto de impuestos, tasas o cualquier otro tipo de contribución, está totalmente libre de cualquier tipo de gravamen, el cual tiene un valor de VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el cual se acompaña a la presente signada con la letra “C”. NUMERAL SEGUNDO: Un inmueble de nuestra propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Metros cuadrados (1.500 M2) ubicada en el “Desarrollo Cumbres de Guayamure” distinguida con el N° 25, Sector La Cresta, ubicada en Cumbres de Guayamure, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno, quedando registrado bajo el N° 48, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados en el mencionado registro. El inmueble anteriormente descrito no debe absolutamente nada por concepto de impuestos, tasas o cualquier otro tipo de contribución y está totalmente libre de cualquier tipo de gravamen; el cual tiene un valor de DOS MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y se acompaña a la presente signada con letra “D”. NUMERAL TERCERO: Un vehículo de nuestra propiedad con las siguientes características: Placa: KBK25D, Serial N.IV: 8XA53ZEC169508940, Serial Carrocería 8XA53ZEC169508940, Serial Chasis: 8XA53ZEC169508940, Serial Motor: 3ZZE386724, Marca Toyota, Modelo COROLLA 1.6 A/T/ZZE121L-GEPDKF, Año Modelo 2006, Color Beige, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Nros de puesto: 5, Nro de ejes: 2, Tara: 1130, Cap. Carga: 400 kgs, Servicio Privado, lo cual consta en documento de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2009 bajo el N° 23997949, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y se acompaña a la presente signada con letra “E”. NUMERAL CUARTO: Acciones de nuestra propiedad en “C.A POLICLINICA DE BARQUISIMETO” firma mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita el día 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representadas en Setecientas Cincuenta Acciones nominativas cada uno (750 acciones nominativas cada uno), lo cual consta en acta de asamblea del dia 21 de Abril del 2008, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Agosto del 2008, quedando anotado bajo el N° 39, folio 196, tomo 54-A con un valor de QUINCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs 15.000,00) cada paquete de acciones y se acompaña con letra “E”.
“…Ahora bien de mutuo y común acuerdo decidimos disolver la comunidad conyugal que nos unía, de la siguiente manera: NUMERAL PRIMERO: hemos decidido que se le adjudicara la totalidad de los derechos y la propiedad que poseemos en el mismo a EBER ORLANDO RAMIREZ PARRILLA, supra identificado, ya que dicho copropietario manifiesta su deseo de comprar la parte que le corresponde a MARIA GERARDINA BETANCOURT MAJIA, el cual queda adeudándole hasta el momento la suma de NUEVE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el cual se compromete a cancelar con dinero de su propio peculio entendiéndose que una vez cancelado dicho monto se le realizara el finiquito donde conste que no adeuda nada por tal concepto. NUMERAL SEGUNDO: las partes acuerdan que dicho inmueble será puesto en venta y una vez protocolizado la misma se asignara el 50% que le corresponde a cada uno del valor en que se efectué dicha venta en su momento descontando del precio de la venta los gastos que genere la misma por tal concepto y por la cancelación de impuestos y cualquier otra obligación que existiera sobre el mismo. NUMERAL TERCERO: el copropietario igualmente manifiesta su deseo de comprar la parte que le corresponde a la copropietaria y ambos manifiestan que ya fue cancelado en su totalidad el precio establecido y que nada adeuda por tal concepto. NUMERAL CUARTO: cada una conserva sus respectivas acciones tal y como consta en documento signado con letra “E” conservando cada uno su propiedad y derechos sobre las mismas y sin tener nada que reclamar..”
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite a la Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la ciudadana TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 69..302 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GERARDINA BETANCOURT MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.751.856, que se realice aclaratoria de la Sentencia por cuanto los datos de registro de los bienes señalados en el documento supra identificado no constan en dicha homologación ni se hace mención del mismo es por lo que solicita que dichos datos sean incluidos en la misma con el fin de salvar la omisión y rectificar el error; siendo lo correcto: NUMERAL PRIMERO: Un inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Edificio Regency Park, piso 4, apartamento 4-5, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; el cual nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23-06-2009, numero 2009-1294, Asiento registral 1, Matrícula 362.11.2.3.988. El inmueble anteriormente descrito no debe absolutamente nada por concepto de impuestos, tasas o cualquier otro tipo de contribución, está totalmente libre de cualquier tipo de gravamen, el cual tiene un valor de VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el cual se acompaña a la presente signada con la letra “C”. NUMERAL SEGUNDO: Un inmueble de nuestra propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Metros cuadrados (1.500 M2) ubicada en el “Desarrollo Cumbres de Guayamure” distinguida con el N° 25, Sector La Cresta, ubicada en Cumbres de Guayamure, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno, quedando registrado bajo el N° 48, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados en el mencionado registro. El inmueble anteriormente descrito no debe absolutamente nada por concepto de impuestos, tasas o cualquier otro tipo de contribución y está totalmente libre de cualquier tipo de gravamen; el cual tiene un valor de DOS MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y se acompaña a la presente signada con letra “D”. NUMERAL TERCERO: Un vehículo de nuestra propiedad con las siguientes características: Placa: KBK25D, Serial N.IV: 8XA53ZEC169508940, Serial Carrocería 8XA53ZEC169508940, Serial Chasis: 8XA53ZEC169508940, Serial Motor: 3ZZE386724, Marca Toyota, Modelo COROLLA 1.6 A/T/ZZE121L-GEPDKF, Año Modelo 2006, Color Beige, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Nros de puesto: 5, Nro de ejes: 2, Tara: 1130, Cap. Carga: 400 kgs, Servicio Privado, lo cual consta en documento de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2009 bajo el N° 23997949, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y se acompaña a la presente signada con letra “E”. NUMERAL CUARTO: Acciones de nuestra propiedad en “C.A POLICLINICA DE BARQUISIMETO” firma mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita el día 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representadas en Setecientas Cincuenta Acciones nominativas cada uno (750 acciones nominativas cada uno), lo cual consta en acta de asamblea del dia 21 de Abril del 2008, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Agosto del 2008, quedando anotado bajo el N° 39, folio 196, tomo 54-A con un valor de QUINCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs 15.000,00) cada paquete de acciones y se acompaña con letra “E”.
“…Ahora bien de mutuo y común acuerdo decidimos disolver la comunidad conyugal que nos unía, de la siguiente manera: NUMERAL PRIMERO: hemos decidido que se le adjudicara la totalidad de los derechos y la propiedad que poseemos en el mismo a EBER ORLANDO RAMIREZ PARRILLA, supra identificado, ya que dicho copropietario manifiesta su deseo de comprar la parte que le corresponde a MARIA GERARDINA BETANCOURT MAJIA, el cual queda adeudándole hasta el momento la suma de NUEVE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el cual se compromete a cancelar con dinero de su propio peculio entendiéndose que una vez cancelado dicho monto se le realizara el finiquito donde conste que no adeuda nada por tal concepto. NUMERAL SEGUNDO: las partes acuerdan que dicho inmueble será puesto en venta y una vez protocolizado la misma se asignara el 50% que le corresponde a cada uno del valor en que se efectué dicha venta en su momento descontando del precio de la venta los gastos que genere la misma por tal concepto y por la cancelación de impuestos y cualquier otra obligación que existiera sobre el mismo. NUMERAL TERCERO: el copropietario igualmente manifiesta su deseo de comprar la parte que le corresponde a la copropietaria y ambos manifiestan que ya fue cancelado en su totalidad el precio establecido y que nada adeuda por tal concepto. NUMERAL CUARTO: cada una conserva sus respectivas acciones tal y como consta en documento signado con letra “E” conservando cada uno su propiedad y derechos sobre las mismas y sin tener nada que reclamar.” ,ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 69..302 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GERARDINA BETANCOURT MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.751.856, sobre el fallo de fecha 09 de Marzo del año 2020.
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2020de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. Asimismo líbrense los oficios respectivos una vez sea declarada firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/at
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