REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001967
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY CORDERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.271.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2024 y vista la reforma de la demanda de fecha 04 de octubre del 2024, por la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, asistida de abogado, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 46, folio N° 046 y vto del libro de registro civil de matrimonios llevados en dicho despacho durante el año 1999; que establecieron su domicilio conyugal en el sector el manzano abajo, calle sucre a 150 metros de la calle los tubos, parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo; si adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de octubre del 2024, Se ordenó la citación de parte demandada, asimismo se insto a la parte interesada a consignar copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 11 y 14 de octubre del 2024, mediante diligencias la parte actora consigno copias fotostáticas a los fines de librar boleta de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas, seguidamente en fecha 17 de octubre del presente año, este tribunal acordó librar boleta de citación al cónyuge demandado, a su vez la apertura del cuaderno de medidas signado bajo el N° KN04-X-2024-000024, donde fueron decretadas medidas de protección patrimonial.
En fecha 18 de octubre se dejo constancia que la parte demandada se dio por citado en la presente causa, asimismo se opone a la medida cautelar solicitada por la cónyuge demandante, seguidamente en fecha 06 de Noviembre del 2024, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia de familia.-
En fecha 14 de Noviembre del 2024, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal en las actas fueron señalados los siguientes bienes:
1. tres (03)Bienes Inmuebles constituidos por: PRIMERO: una casa y parcela de terreno ubicado en la carrera 18 esquina calle 57 A, N°57-65, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara; SEGUNDO: inmueble ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; TERCERO: inmueble ubicado en el MANZANO, específicamente Manzano Abajo, calle Sucre a 150 Mts de la calle Los tubos, parroquia catedral, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara.
2. seis (06) Bienes Muebles las cuales encuentran constituidos por: PRIMERO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: FIAT, Color ROJO Año: 2012, Placa: AI446DM, Certificado de Registro de Vehículo 190105770043; SEGUNDO: una CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: FORD, Color: VERDE, Año 2010, Placa. AD608UA, Certificado de Registro de Vehículo: 180105287553; TERCERO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: TOYOTA, Color NEGRO Año: 2010, Placa: AB958SK, Certificado de Registro de Vehículo 180105228617; CUARTO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: DODGE, Color: VERDE, Año 2013, Placa. AF204CM, Certificado de Registro de Vehículo: 190105975049; QUINTO: una CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Marca: CHEVROLET, Color, GRIS, Año 2006, Placa: A52DJ4A, Certificado de Registro de Vehículo: 220107504802; SEXTO: una CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, USO PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca CHEVROLET, Color ROSADO Y BLANCO, Año: 1995, Placa: AB076RR, Certificado de Registro de Vehículo: 240108902807.
3. Siete (07) Firmas Mercantiles (Empresas) las cuales se encuentran constituidas por: PRIMERO: CENTRO DE EDUCACION INICIAL AMERICA LATINA C.A. Ubicado en la calle 55, esquina de la carrera 21- A. N° 21-34, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, lomo 55-A, de fecha 22-06- 2006; SEGUNDO: S.C.S. GLOBAL C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 69-A, de fecha 06 de Septiembre de 2010. RM 364. Expedite: 364-5987; TERCERO: UN HELADITO Y UN CAFÉ, CA, ubicada en la carrera 18 esquina calle 57 A, N° 57-65, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, tomo 17-A, de fecha 10 de Marzo de 2011 RM 364, Expediente 364-7074; CUARTO:ISS, CA, ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 07 de Enero de 2014 RM 365 Expediente 365-2485; QUINTO: ISS GLOBAL LLC, Ubicada en Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América 5882, West Flagler ST MIAMI FL 33144, EIN 35-2509243, de fecha 20 de Junio de 2014 MIAMI FL 33144, 305-640 5951; SEXTO: GYROS INTERNACIONAL FOOD, CA, ubicada en el Manzano vía principal a Rio Claro. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°15 tomo 17-A, de fecha 26 de Octubre de 2021 RM 364. Expediente 364-49309; SEPTIMO: IGLUS ICE, CA, ubicada en la Isla de Margarita, Av. Antonio José de Sucre con calle Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, tomo 10-A, de fecha 21 de Febrero de 2024 RM 364, Expediente 399-59374.
Ahora bien, para demostrar la unión contraída por los ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, identificados previamente, el cual la parte accionante consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida en fecha 16 de Diciembre del 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 46, folio N° 046 y vto del libro de registro civil de matrimonios llevados en dicho despacho durante el año 1999; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentado por la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 16 de Diciembre del 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 46, folio N° 046 y vto del libro de registro civil de matrimonios llevados en dicho despacho durante el año 1999.-
TERCERO: Se hace saber a los justiciables que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, contenidas en la incidencia N° KN04-X-2024-000024, no se suspenderán después de disuelto el vínculo matrimonial, las mismas se mantendrán hasta tanto conste sentencia definitivamente firme mediante la cual las partes realicen la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de manera amistosa, o sea ordenada por el Tribunal competente en un procedimiento de naturaleza contenciosa.
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
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