REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000214
PARTE DEMANDANTE: ENOHELIA RIVERO DE FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.380.225.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: LOENGRI MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.733.-
IVAN JOSE FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.315.160.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo del 2024, por la ciudadana ENOHELIA RIVERO DE FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.380.225, asistida por la abogada en ejercicio LOENGRI MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.733, contra el ciudadano IVAN JOSE FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.315.160, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumenta el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 49, de los libros de matrimonios del año 1981, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3 entre carreras 5 y 6, Barrio Ruiz Pineda, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara. Expresan que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre IVAN JOSE FREITEZ RIVERO, IFRAHYN MANUEL FREYTEZ RIVERO E IVON NORELIS FREYTEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.695.970, 16.866.903 y 25.442.034, respectivamente.-
Que desde el día siete (07) de mayo del 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
• En fecha veinte (20) de mayo del 2024, se admitió la presente demanda.-
• En fecha diecisiete (17) de julio del 2024, se ordenó librar boleta de citación del demandado y la respectiva notificación fiscal.-
• En fecha veintidós (22) de julio del 2024, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
• -En fecha veintidós (22) de octubre del 2024, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ, ya identificado.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 49, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ENOHELIA RIVERO DE FREYTEZ, ya identificada. Folio 07.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano IVAN JOSE FREYTEZ, ya identificado. Folio 08.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos IVAN JOSE FREITEZ RIVERO, IFRAHYN MANUEL FREYTEZ RIVERO E IVON NORELIS FREYTEZ RIVERO, ya identificados. Folios 11 al 13.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos IVAN JOSE FREITEZ RIVERO, IFRAHYN MANUEL FREYTEZ RIVERO E IVON NORELIS FREYTEZ RIVERO, ya identificados. Folios 16 al 19.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que el ciudadano antes mencionado, fue procreado dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENOHELIA RIVERO DE FREYTEZ e IVAN JOSE FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.380.225 y 7.315.160, respectivamente. Y ASI SE DECIDE...
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana ENOHELIA RIVERO DE FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.380.225, contra el ciudadano IVAN JOSE FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.315.160.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha once (11) de febrero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 49, de los libros de matrimonios del año 1981.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) de noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/YamilethS.-
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