REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001584
PARTE DEMANDANTE: WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.397.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
NELSON MUJICA, inscrita en el IPSA bajo N° 92.316.
PARTE DEMANDADA: GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.959.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.324.397, debidamente asistida por el abogado NELSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.316, contra la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.959. la demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 04 y 05) 2.- Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL y GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO (Folio 06) 3.- consignó original de documento de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.961.959, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 07 al 13). -
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 21) -
.- En fecha doce (12) de octubre del año 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada YELITZA Z. SOTO C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.359, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 22). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO y WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL. (Folio 04 y 05).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. -
2. Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL y GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO (Folio 06). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. -
3. Original de documento de compra venta Original de documento de compra entre La Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.961.959, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara,. (Folios 07 al 13)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. -
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) En fecha 15 de enero de 2000, la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.961.959, domiciliada en el Barrio “LINDO”, carrera 11, entre calles 7 y 8, casa N°7-69, en Jurisdicción de la Parroquia el Unión, del Municipio autónomo de Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. (…)
(…) Es importante señalar, que el referido instrumento legal fue firmado también por mí en señal de aceptación de las condiciones impuestas por la manifestante. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se posee Titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones referidas, ocurro ante su competente autoridad para que cubierta las formalidades legales, sea reconocido el contenido y firma del documento adjunto a la presente solicitud, a fin de poder obtener en mi favor la titularidad de la propiedad de las bienhechurías allí descritas. Así como, sea decretado y declarado que me fue cedido y traspasado los derechos acciones e intereses que la mencionada ciudadana tiene y posee sobre el terreno en el cual están formentadas las bienhechurías ampliamente descritas. De igual manera, para que sea declarado y decretado el usufructo vitalicio sobre el bien antes descrito a favor de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° V-5.961.959. Ya que, la manifestación jurada fue materializada solo de manera privada, sin poder tener la fe pública que convalide el acto, lo que me impide demostrar a terceros el derecho que tenemos y posemos sobre el bien antes descrito. Lo que, además me impide realizar gestiones varias, ante organismos competentes, para colocar de manera independiente y a mi nombre, los servicios públicos, pagos de impuestos al Municipio entre otros. (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. –
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. –
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.324.397, debidamente asistida por el abogado NELSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.316, contra la ciudadana GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.959. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, GLORIA COROMOTO GIL DE SAVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.961.959, domiciliada en el Barrio “Lindo” carrera 11, entre calles 7 y 8, casa n° 7-69, en jurisdicción de la Parroquia el Unión, del Municipio de Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, teléfono 0251-2372624. Por medio del presente documento, bajo fe de juramento y en presencia de dos testigos DECLARO QUE: Con esfuerzo propio, a mis expensas y con dinero proveniente de mi propio peculio, construí desde el año 1.989 hasta el año 1.999, UN INMUEBLE PARA MI HIJA: WILMARY GLORIANYEL SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.324.397, jurídicamente hábil y de este domicilio Reservándome el usufructo vitalicio sobre este. Es importante señalar, que invertí, para construir las mencionadas bienhechurías, aproximadamente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,000,00). Inmueble construido sobre un lote de TERRENO PROPIO con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (196,13mtrs2), el cual me pertenece según consta y se evidencia en documento inscrito bajo el N°2.022.1066, en fecha 14 de diciembre de 2022, correspondiente al Libro Real del año 2022, llevado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Inmueble signado con el Código Catastral N° 13-03-07-U01-406-0005-004. Cabe destacar, que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Barrio “LINDO”, carrera 11, entre calles 7 y 8, casa N° 7-69, en jurisdicción de la Parroquia el Unión, del Municipio autónomo de Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra fomentada las bienhechurías se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de aproximadamente 13,50 mts, con terreno ocupado por GLADYS MARTINEZ y EDDY MARTINEZ; SUR: Que es su frente, en línea, una de 14,35 mts, con carrera 11; ESTE: En línea de 13,80 mts, con Hipólita Piña; OESTE: En línea de 14,40 mts con Ignacio Mendoza. Cuyas características son las siguientes: Bienhechurías tipo casa, construida con paredes de bloque, pisos de cerámicas, techo de acerolit. Distribuida de la manera siguiente: Para ingresar al inmueble encontramos una puerta de rejas de hierro, de inmediato encontramos una sala de estar con media pared revestida con cerámica; de inmediato encontramos un espacio con media pared revestida con cerámica; de inmediato encontramos un espacio con mini bar de madera, todo ello dispuesto en el área del porche; desde el bar se encuentra una puerta de hierro que da acceso a un patio sin techar con pisos de cemento rustico, con un baño exterior que cuenta con todos sus accesorios puerta acrílica y de metal; por intermedio a la sala de estar se da acceso para ingresar a la casa, allí encontramos una puerta de hierro con vidrios de vitral, al entrar hayamos una sala comedor con ventana panorámica de hierro y vidrio, con protector de hierro forjado, una habitación con puerta de madera, ventana panorámica de hierro y vidrio, con protector de hierro forjado; un área de cocina empotrada, con cimientos de cemento revestido con cerámica, un lavaplatos de metal: cajones para despensa; una pequeña área para lavadero con un lavaplatos con una batea de cemento, un baño porcelanizado, con todos sus accesorios, poceta y ducha con puerta divisoria acrílica; inmediatamente encontramos dos habitaciones, la primera con puerta de madera; Así mismo, en la entrada que da a la sala de entrar encontramos un pasillo con pisos de cerámica que da hacia el lindero este, por el cual se encuentra otro pasillo con pisos de cemento rustico que lleva a una habitación externa el inmueble, para ingresar a este encontramos una puerta de hierro, habitación con pisos de cemento rustico techos de acerolit. Es importante señalar que, todo el inmueble se encuentra cercado con paredes de bloque, a excepción de: el lindero Sur, en el cual encontramos que, en el área de sala de estar hay media pared de bloque con enrejado de hierro: al igual, hacia el lindero Este encontramos pared de bloque con enrejado de hierro. Ahora bien, como quiera que no se posee Titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones referidas, le pedí a mi hija ocurriera ante la autoridad competente a fin de que, previas las formalidades legales cubiertas, realice los trámites pertinentes para obtener la Titularidad de la propiedad de dichas bienhechurías a su favor. De igual manera, declaro que mediante el presente instrumento legal le cedi a mi hija, antes identificada, los derechos acciones e intereses que tengo y poseo del terreno sobre el cual se encuentra fomentadas las bienhechurías antes descritas. Del mismo modo, declaro que me reservo el usufructo vitalicio sobre el bien antes descrito, así pido sea declarado y decretado. Manifestación jurada que suscribo en presencia de dos testigos hábiles y contestes quienes quedan identificadas como: ANA CECILIA BRITO DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.427.613, REINA YSABEL CASTELLAO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.256.740. Así mismo, se encuentra presente y suscribe la presente declaración mi hija: WILMARY GLORIANYEL, antes identificada, quien acepta las condiciones antes expuestas. Es todo. Se leyó y señal de conformidad se firman. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 15 días del mes de diciembre de 2022. (…)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. –
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