REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de 2024
Año, 214º y 165º
ASUNTO: KN05-S-2024-000133
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.157.383 de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1ª) del estado Lara.-
DEMANDADA: ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.758 de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.-En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se recibió escrito por ante la U.R.D.D Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.157.383, asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1ª) del estado Lara, contra la ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.758; solicitando por medio de demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.-En copia fotostática cedula de identidad del ciudadano JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ up supra identificado (fs. 04), 2.- En copia fotostática cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE up supra identificada.(fs. 05), 3.- En original acta de matrimonio contraída por los ciudadanos JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE ut supra mencionados, según consta en el acta Nro 11, de fecha tres (03) de febrero del año 2012, emanada por el Registro civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, Ahora bien, después de haber contraído matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Rio Claro, caserío Alexis Rivero, vía Guayamure, casa S/N, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
.- En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, Admitida como fue la presente demanda, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada y respectiva notificación al Ministerio Público, con competencia en materia de familia. (Fs. 07 y 08).-
.- En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, recibida la diligencia, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada y respectiva notificación al Ministerio Público. (Fs. 09 al 12).-
.-En fecha dos (02) de julio de 2024, la alguacil Yamileth Silva, consignó la respectiva boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada. (Fs. 13 al 14).-
.-En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación a la demandada debidamente firmada y sellada. (Fs. 15 y 16).-
.-En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se recibió opinión fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Fs. 17).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 03/022012, contrae matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE, venezolana, mayor de titular de la C. I Nº V-7.426.788, tal y como se evidencia del texto contenido en la respectiva Acta de Matrimonio, la cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra "A". Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal EN RIO CLARO, CASERIO ALEXIS RIVERO, VIA GUAYAMURE, CASA S/N, PARROQUIA JUAREZ. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo éste El Ultimo Domicilio Conyugal. Es importante acotar que de esta unión no fomentamos bienes de fortuna que liquidar y no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano(a) juez, desde hace un tiempo considerable la ciudadana
CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que nos llevaron a separamos de hecho el día 20/06/2019, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, pues cada uno tiene una vida independiente, ruptura ésta que ha sido prolongada y definitiva, razón por la cual solicito a su digno Tribunal que sea disuelto el vínculo Conyugal que me une con la ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad titular de la C. I. Nº V- 7.426.758 siendo importante acotar que la tendencia actual en materia de divorcio es atenuar el rigorismo que existió en esta Institución del Derecho de familia”.
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Acción de Demanda de Divorcio, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En Copias fotostáticas cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE up supra identificados (fs. 04 y 05), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
2. En Original acta de matrimonio, contraída por los ciudadanos JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE ut supra mencionados, según consta en el acta Nro 11, de fecha tres (03) de febrero del año 2012, emanada por el Registro civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 06), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ PASTOR ALVARADO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.157.383 y V-7.426.758 respectivamente.- Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.157.383, asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1ª) del estado Lara, contra la ciudadana CARMEN ZENAYDA RODRIGUEZ PERNALETE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.758; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha tres (03) de febrero del año 2012, emanada por el Registro civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara Municipio Jiménez del estado Lara., según consta en acta de matrimonio Nro. 11, de los libros de matrimonios del año 2012; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva.
LA Secretaria,
Exp.: KN05-S-2024-000133
MJT/LSA/María Abreu.-
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