REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KH03-V-2024-000046.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.539.300 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 219.816 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito libelar de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.539.300 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha nueve (09) de julio del año 2024 (F01 al 02). De este modo, previo sorteo de ley le correspondió la sustanciación y conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le concedió entrada al presente asunto en razón del auto dictado por el referido despacho en fecha seis (06) de agosto del año 2024 (F.19).
A este mismo tenor, el referido Juzgado profirió en fecha doce (12) de agosto del año 2024 (F.20), fallo interlocutorio declarándose incompetente para conocer el presente juicio en razón de la materia, y declinando el presente procedimiento a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en razón de auto dictado por el referido despacho en fecha siete (07) de octubre del presente año (F.21) declaro definitivamente firme el referido fallo por consiguiente ordeno mediante oficio librado en la misma fecha la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara para su distribución. Asimismo, se dictó auto en la misma fecha, corrigiendo la foliatura del presente expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (F.23)
En esta misma secuencia procedimental, en razón de sentencia interlocutoria proferida en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024 (F.25 al 27) este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acepto la competencia del presente expediente en razón de la materia, quedando definitivamente firme el referido fallo en razón de auto dictado por este despacho en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024 (F.28).
-II-
UNICO.
Este Tribunal garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Derecho como pilares fundamentales de nuestra legislación, procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad o procedencia de la presente acción.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la solicitante ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ plenamente identificada, pretender la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, N° 3991 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. ANTONIO MARIA PINEDA de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana YOLANDA MARIA COLMENARES, quien fue Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.263.609, porque a su decir, en la referida acta la cual fue cotejada debidamente ad effectum videndi por la secretaria de este despacho y que riela inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente, se estableció que la misma dejaba una hija, de nombre ELENA COROMOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.404, siendo esto totalmente falso, toda vez que la ciudadana YOLANDA MARIA COLMENARES anteriormente identificada, no dejo hijos legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.
De este modo, la solicitante alego que dicho afirmación establecida en el acta de defunción anteriormente descrita, la realizo el ciudadano LUIS ALFREDO ESPINOZA COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.3404.816, quien a decir de la solicitante, es hijo de la ciudadana ELENA COROMOTO anteriormente identificada, quien actuó de mala fe, de forma deliberada, dando falso testimonio al funcionario público del Registro Civil, con la intención de obtener provecho personal.
De esta forma es oportuno traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De las normas antes transcritas se establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).
No obstante, es imperante traer a estrado la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:
“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la resolución antes citada se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil. En consecuencia, mal podría este despacho admitir la presente RECTIFICACIÓN de la referida acta de defunción, toda vez que la misma versa sobre la exclusión de una persona que fue establecida en la misma como hija de la de-cujus. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
-III-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.539.300 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
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