4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KN07-X-2024-000011
DEMANDANTE(S): EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.917.683.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.180, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.217.-
DEMANDADO(S): JUAN VICENTE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.205.827, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia y anexos recibidos por este Tribunal en fecha 26/11/2024, por la representación judicial Abogado Freddy Manuel Ospino, inscrito en el I.P.S.A N° 131.217, del ciudadano Eduardo Rafael Romero Escalona, titular de la cedula de identidad N° V- 2.917.683, mediante la cual pide se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la acción principal por motivo de desalojo, consistente en un local de uso comercial ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal)
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, que la acción incoada se refiere a un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los establecido en el Articulo 40 literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), alegando, respecto a las primera de las causales “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” y consignando la parte actora como cimiento de tal pretensión, las siguientes documentales: copias certificada relativas a expediente administrativo N° DNPDI/12692/2023, provenientes de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio económicos (SUNDDE), Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión principal.
Es así, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Respecto a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 15/11/2017, en el que, en un caso análogo estableció lo siguiente:
Por otra parte y, con relación al alegato sustentado en la oposición dirigido a enervar la aseveración de haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de una medida de secuestro, situando estos en los que señala el Código de Procedimiento Civil en el ordinal séptimo del su artículo 599, como lo son la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, afirmándose que el juez solamente aceptó las mismas causales por las cuales se propuso la demanda, este juzgador observa que de los motivos que llevaron a la convicción al juez que decretó la medida se encuentra el criterio jurisprudencial del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en su sentencia de fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), además de acoger las documentales acompañadas al libelo de la demanda, “prima facie – y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia”. Adicionalmente, se consideró que el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio la ejecución del fallo estaba evidenciado en las actas procesales al alegarse el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales hace como la no entrega del local objeto de la medida. Así las cosas y, al haberse alegado el impago de las alícuotas de condominio correspondientes, fundamento este que se observa agregado a la mención de no existir prorroga o renovación del contrato de arrendamiento de dicho local es por lo que se puede concluir que, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil no menciona como requisito para el decreto del de la medida de secuestro el impago de las alícuotas de condominio, la Ley especial sí acoge la circunstancia para fundamentar el desalojo, por lo que quien aquí decide, en consecuencia, considera que la medida de Secuestro decretada y practicada se debe mantener en el presente juicio hasta su sentencia definitiva en la que, con vista a los alegatos y defensas de fondo puedan o no quedar fijados los hechos que la motivaron, y así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar la parte actora fundamenta su demanda en la no renovación del contrato y el incumplimiento del contrato, no se evidencia que se cumpla con lo establecido por el legislador con respecto a la procedencia de la medida de secuestro, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos previstos en los artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora NEGAR la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la nominada relativa a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por motivo de desalojo, solicitada por el representante judicial Abogado Freddy Manuel Ospino, inscrito en el I.P.S.A N° 131.217, del ciudadano Eduardo Rafael Romero Escalona, titular de la cedula de identidad N° V- 2.917.683.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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