Quíbor, trece (13) de noviembre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4051.-
DEMANDANTE: NEYCI DEL CARMEN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.136.910, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANYER NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.998.
DEMANDADO: JAIME ALONSO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.585.206, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 15 de octubre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Neyci del Carmen Peraza, contra el ciudadano Jaime Alonso Ochoa (fs. 1 y 2, anexo del folio 3).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jaime Alonso Ochoa, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 4 y 5); consta al folio 6, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2024, mediante el cual el demandado de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 8 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció y se dio por citado, razón por la cual operó la citación tácita (fs. 7 al 9).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Neyci del Carmen Peraza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 29 de agosto de 2024, celebró contrato privado de compra venta, con el ciudadano Jaime Alonso Ochoa, donde consta que por la cantidad de noventa y uno mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,00), que declaró recibir en moneda del curso legal, el vendedor le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías que las constituyen una vivienda constante de 2 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, construida con paredes de bloques, puertas y ventana de hierro, techo de zinc y un garaje, cercados totalmente con paredes de bloques puerta y portón de hierro edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 18 entre callejón y 4 avenida 2 sector Santa Bárbara de esta ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; que el área del terreno es de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (156,10 m²), alinderada de la siguiente manera Norte: En línea de diez metros con noventa centímetros (10,90 m) con ocupación de María Rodríguez; Sur: En línea de diez metros con noventa centímetros (10,90 m), con áreas verdes; este: En línea de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), con calle 18 que es su frente; oeste: En línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 m), con ocupación de Miguel Piña. Manifestó que dichas medidas y linderos constan en plano certificado por la dirección de catastro del Municipio Jiménez del estado Lara de fecha 11 de septiembre de 2024, y se encuentra codificado con el número catastral 13-04-01-U-005-089-007-000-000-001; que el bien vendido no tiene ningún gravamen y lo hubo según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 12 de septiembre del año 2012, bajo el número 2012.275, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 357.11.3.1.1185, folio real del año 2012. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y un mil punto veinticinco euros (471.25 €).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Jaime Alonso Ochoa y Neyci del Carmen Peraza, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda constante de 2 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, construida con paredes de bloques, puertas y ventana de hierro, techo de zinc y un garaje, cercados totalmente con paredes de bloques puerta y portón de hierro edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 18 entre callejón y 4 avenida 2 sector Santa Bárbara de esta ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).
Por su parte, el ciudadano Jaime Alonso Ochoa, debidamente asistido de abogada, en su diligencia de contestación a la demanda, señaló “1. Me doy por citado en este acto y reconozco el contenido y firma del instrumento privado firmado por mí a la ciudadana: NEYCI DEL CARMEN PERAZA; (…). Reconozco la transacción realizada sobre unas bienhechurías que las constituyen una vivienda constante de 2 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, construida con paredes de bloques, puertas y ventana de hierro, techo de zinc y un garaje, cercados totalmente con paredes de bloques puerta y portón de hierro edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle 18 entre callejón y 4 avenida 2 sector Santa Bárbara de esta ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (…). 2. Reconozco que si recibí la cantidad de dinero establecida en el instrumento privado por el concepto de lo vendido…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Jaime Alonso Ochoa, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos NEYCI DEL CARMEN PERAZA y JAIME ALONSO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ