Quíbor, quince (15) de noviembre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4019.-
DEMANDANTE: JULIAN GIRALDO BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.499.638, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.737.
DEMANDADA: MAYIBE JOSEFINA FREITEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.373, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HIPÓLITO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.757.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 9 de mayo de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Julián Giraldo Buitrago, contra la ciudadana Mayibe Josefina Freitez Aranguren (f. 1, anexo del folio 2 al 6).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Julián Giraldo Buitrago, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); consta al folio 9, escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 12 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció y se dio por citado, razón por la cual operó la citación tácita (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Julián Giraldo Buitrago, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 22 de abril del 2024, entre la ciudadana Mayibe Josefina Freitez Aranguren y su persona, suscribieron un documento privado de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el callejón 9 entre avenidas 22 y 23, del Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas, descripción y linderos se encuentran en el documento suscrito; señaló que dicho inmueble le pertenecía a la demandada, según documento autenticado inserto bajo el N° 69, tomo 01, por la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares, equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Mayibe Josefina Freitez Aranguren y Julián Giraldo Buitrago, sobre unas bienhechurías ubicadas en el callejón 9 entre avenidas 22 y 23, del Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2); original de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos José Pablo Freitez Vargas y Mayibe Josefina Freitez Aranguren, autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N° 69, tomo 01 (fs. 3 y 4); copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Julián Giraldo Buitrago y Mayibe Josefina Freitez Aranguren (fs. 5 y 6).

Por su parte, la ciudadana Mayibe Josefina Freitez Aranguen, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, señaló “De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, manifesto formalmente que reconozco como cierto el contenido y firma del Documento Privado de fecha Veintidós (22) del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), cuyo reconocimiento se demanda y que se acompañó al libelo de la demanda, marcado como anexo con el literal “A”, cuyos datos, características y demás especificaciones de su contenido y su firma, doy por reproducidos en este acto, por haber sido suscrito en su respectiva fecha de presentación…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Mayibe Josefina Freitez Aranguren, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos MAYIBE JOSEFINA FREITEZ ARANGUREN y JULIAN GIRALDO BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ