REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP12-V-2024-000097

Demandante: MARÍA MATILDE FERRER Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120; en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A.

Demandado: MAGALYS COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.904.

Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).

Motivo: Desalojo de Local Comercial


Inicio

En fecha 18 de Julio de 2024, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la abogada MARÍA MATILDE FERRER Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120; en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A, contra la ciudadana MAGALYS COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.904, domiciliada en la Calle Lara entre Calle Coromoto y Callejón Los Silos, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Fundamenta la demanda en el articulo 40 literales A y F de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 23 de Julio de 2024, se admitió la presente demanda. En fecha 13 de Agosto de 2024, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana Magalys Coromoto Vargas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El día 20 de Septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada. En fecha 21 de Octubre de 2024, el Tribunal deja constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, la demandada Magalys Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.449.904, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 25 de Octubre de 2024, se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 01 de Noviembre de 2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente la abogada María Matilde Ferrer Z., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120; en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., parte demandante en el presente juicio; dejando constancia este Tribunal que no se presentó a la audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.

Alegatos de la Parte Demandante.

Alega la demandante que dio en arrendamiento a la ciudadana Magalys Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-12.449.904, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, un (01) inmueble, constituido en un (01) local comercial, ubicado en la Calle Lara entre Calles Coromoto y Callejón Los Silos, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública de Carora, de fecha 08 de Junio de 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 26, por un periodo de tiempo de un (01) año prorrogable. El canon de arrendamiento se estipulo en la suma de seiscientos treinta bolívares, más el impuesto al valor agregado (IVA), aumentando posteriormente y progresivamente a veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamerica ($ 25,00), equivalente en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de materialización del pago efectivo, que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros días de cada mes.

Expresa la parte accionante en su escrito libelar que la arrendataria Magalys Coromoto Vargas, ha dejado de pagar ciento cincuenta y seis (156) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2011; de Enero a Diciembre del año 2012; de Enero a Diciembre del año 2013; de Enero a Diciembre del año 2014; de Enero a Diciembre del año 2015; de Enero a Diciembre del año 2016; de Enero a Diciembre del año 2017; de Enero a Diciembre del año 2018; de Enero a Diciembre del año 2019; de Enero a Diciembre del año 2020; de Enero a Diciembre del año 2021; de Enero a Diciembre del año 2022; de Enero a Diciembre del año 2023; y de Enero a Junio del año 2024, incurriendo en el incumplimiento de una las principales obligaciones locatarias; igualmente, ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento en su cláusula decima primera, que prevé serán por cuenta del arrendatario, lo relativo al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y/o cualquier otro servicio que necesite o que posea el inmueble.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandante insistió en que la demandada ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas y los servicios públicos que posee el local arrendado. Alegó que en virtud que la demandada siendo citada no acudió a dar contestación a la demanda oportunamente, ni aporto pruebas de las que quisiera valerse, sea declarada la confesión ficta y se proceda de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el la demandada ciudadana MAGALYS COROMOTO VARGAS, el cual riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana Magalys Coromoto Vargas, no realizó ninguna actuación durante el procedimiento en el que se sustancia el presente Desalojo de Local Comercial, por lo que la demandada no hizo uso del derecho de contestar al fondo la demanda ni de promover pruebas en la presente causa en los términos legales correspondientes, tal como lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción de desalojo de local comercial, con fundamento en el articulo 40 literales A y F de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Desalojo de Local Comercial, que se encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el artículo 40 literales A y F de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” y como consta de autos la parte demandada no promovió prueba alguna ni en el acto de la contestación de la demanda ni en la apertura del debate probatorio. Con respecto a la expresión “nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión.

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la abogada MARÍA MATILDE FERRER Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120; en su condición de representante legal de la empresa mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A, en contra de la ciudadana MAGALYS COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.904.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MAGALYS COROMOTO VARGAS, antes identificada, a hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Lara entre Calle Coromoto y Callejón Los Silos, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 91/2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 10:50 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca