Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: NERIO ANTONIO GIL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.960.451, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.983, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre una bienhechuría que construyo con dinero de su propio peculio, ahorro y a sus propias expensas, trabajo, edificada en un terreno Ejido, ubicada en el Sector Colinas del Buco de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán, Estado Lara. Donde manifiesta que dicha bienhechuría consta de una superficie de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528,00 Mtrs2) y con un área de construcción de: OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mtrs2). Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 24,00 metros en línea y colinda con José Gil; SUR: mide 24 metros en línea y colinda con Rosa Vargas; ESTE: mide 22,00 metros en línea y colinda con Yordanis Pérez y OESTE: mide 22,00 metros en línea y colinda con Rafael Pérez. Dicha bienhechuría está compuesta por 2 cuartos, 1 cocina, 1 baño, 1 sala, cercada en su totalidad con estantillo de madera y alambre de púas, paredes de adobes frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (1.589,00 €). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YOELI RAFAEL CRESPO ESCOBAR y JHON GABRIEL JIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.543.289 y V- 23.845.695 respectivamente
ambos domiciliados en este Municipio Morán del Estado Lara, quienes son contestes entre
sí en Reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus Testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA: TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano: NERIO ANTONIO GIL ALVARADO , antes identificado, sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
La Jueza Provisoria;

Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
La Secretaria


Abg. Rosbelcy Sandoval. -

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de (09) folios útiles.-

La Sec.-