LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.013-24.
DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A; representada por la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775, en su condición de Presidenta de la empresa
CO-APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, YENNY TORREALBA y JULIO R. FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.051.230, 13.040.619 y 4.097.853, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, 145.855 y 14.977, respectivamente.
DEMANDADO: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.203, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.268, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de Febrero de 2024, el ciudadano: HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Estación de Servicios La Colonia C.A representada por su presidenta ciudadana: Victoria Dondyk Uhl, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.812.775, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo I-A, N° 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1997, según Poder debidamente registrado por ante el registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 2, folios del 01 al 06, Tomo 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2024, de fecha 08 de enero del año 2024, interponen demanda contra el ciudadano LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.259.203, de este domicilio. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble.
En fecha 07 de Febrero de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó el emplazamiento mediante Boleta al ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, plenamente identificado, parte demandada de la presente causa; asimismo, este Tribunal libró Boleta de Citación para la práctica de la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Primer aviso de Traslado, por cuanto el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, no se encontraba en la dirección antes descrita en la referida Boleta.
En fecha 26 de Febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Segundo aviso de Traslado, por cuanto el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, no se encontraba en la dirección antes descrita en la referida Boleta.
En fecha 12 de Marzo de 2024, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado, quien mediante diligencia expone que: Sustituye en todas y cada una de las partes Poder que le fuere otorgado por la ciudadana: VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, a los Abogados JULIO R. FIGUEREDO y YENNY B. TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°4.097.853 y 13.040.619, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.977 y 145.855, respectivamente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna devolución de la Boleta de Citación del ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección antes descrita en la referida Boleta.
En fecha 21 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado, quien mediante diligencia solicita la citación de la parte Demandada por Cartel.
En fecha 25 de Marzo de 2024, este Tribunal mediante auto acuerda la citación de la parte demandada, mediante Cartel. Se libró Cartel.
En fecha 26 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal la Co-Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada YENNY TORREALBA, antes identificada, quien mediante diligencia solicita dos (02) juegos de Copias Certificadas del documento inserto del folio 22 al 27. Folios 50
En fecha 02 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto y vista la diligencia suscrita por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YENNY TORREALBA, acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia de la entrega del Cartel de citación, al Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, antes identificado, para su respectiva publicación.
En fecha 15 de Abril de 2024, comparece el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado, quien mediante diligencia consigna la respectiva publicación del Cartel de Citación.
En fecha 18 de Abril de 2024, comparece el Secretario de este tribunal, quien mediante diligencia deja constancia que se trasladó y fijó Cartel de Citación en la dirección de la Empresa Estación y Servicios La Colonia C.A.
En fecha 16 de Mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificado, quien mediante diligencia solicita se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal mediante auto, designa como defensor Ad litem de la parte demandada, al Abogado ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO. Asimismo acordó librar Boleta de Notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación del Abogado: ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO.
En fecha 27 de Mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el Abogado ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, antes identificado, quien mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad litem, asignado en la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto, deja constancia de la Aceptación del cargo de defensor Ad litem del Abogado ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO. Folios 64
En fecha 05 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia de la Juramentación del Defensor Ad litem del Abogado ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO. Asimismo, se acordó su citación. Folios 65 y 66
En fecha 11 de Junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación del Abogado: ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO.
En fecha 20 de Junio de 2024, comparece el Abogado ANDRES COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, quien mediante diligencia solicita copias fotostáticas simples de todo los folios que conforman en presente expediente.
En fecha 25 de Junio de 2024, este Tribunal mediante auto, acuerda las copias solicitadas por el Abogado en ejercicio ANDRES COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA. Folios 70
En fecha 10 de Julio de 2024, comparece el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Andres Coromoto Jiménez Garcia, quien mediante escrito da contestación a la Demanda y promoción de Pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto, testó en la foliatura que riela desde los folios noventa y tres al ciento ochenta y uno (93 al 181). Folios 273
En fecha 12 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto acordó el cierre de la Primera pieza del expediente, en virtud de la incomodidad para manipular; y en esta misma fecha acordó la Apertura de Pieza N° 2.
En fecha 11 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal, el Abogado ROSBERT ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificado, en su condición de Defensor Ad litem, quien mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto y vista la Contestación de la demanda por parte del Accionado, acuerda Revocar la Designación del Defensor Ad litem; asimismo fija para el Quinto día de Despacho para que tenga lugar la audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Julio de 2024, comparecen ante este Tribunal, el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, plenamente identificados en auto, con el carácter de Coapoderados Judiciales de la parte accionante, quien mediante diligencia solicita Copias Simple de los folios setenta y uno al noventa y uno (71 al 91).
En fecha 16 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto, acuerda las copias solicitadas por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Julio de 2024, comparecen ante este Tribunal, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY TORREALBA, plenamente identificados en autos, quienes mediante Escrito Impugnan la Documental señalada en el escrito de Contestación de la Demanda, presentada por la parte accionada.
En fecha 18 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, debidamente asistido por el Abogado Andres Jiménez, plenamente identificados en autos, quien mediante escrito Impugna el Contenido del escrito presentado por los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha 17/07/2024.
En fecha 18 de Julio de 2024, LOEY EL HALAH EL HALAH, debidamente asistido por el Abogado Andres Jiménez, plenamente identificados en autos, quien mediante diligencia consigna Poder Apud Acta al Abogado Andres Coromoto Jiménez Garcia.
En fecha 19 de Julio de 2024, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio.
En fecha 22 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto acuerda la corrección de foliatura que rielan desde los folios setenta y cuatro al doscientos setenta y cuatro (74 al 274) de la Primera Pieza. Asimismo certifica que las palabras testadas No Valen.
En fecha 23 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY TORREALBA, plenamente identificados en autos, quienes presentan escrito de Impugnación de las Pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto le hace saber a las partes que no están en el lapso para interponer medios de Impugnación.
En fecha 06 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, acuerda la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto, fijó los hechos y límites de la controversia, y acordó la promoción de pruebas dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.
En fecha 26 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY TORREALBA, plenamente identificados en autos, quienes presentan escrito de Promoción de Pruebas, solicitadas por este Tribunal. Folios 36 Pieza N°2.
En fecha 26 de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY TORREALBA, plenamente identificados en autos, quienes mediante escrito Ratifican en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17/07/2024, que riela en el folio 11 de la Pieza N° 2 de la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto, niega lo solicitado por los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, en la Audiencia Preliminar celebrada.
En fecha 01 de Agosto de 2024, comparece ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANDRES JIMÉNEZ, plenamente identificado, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, admitió Pruebas y niega las Pruebas de Informe solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de Agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, admitió Pruebas y acordó fijar para el día 12 de agosto del año que discurre, para que tenga lugar el Traslado de la Inspección Judicial solicitada. Seguidamente se libró Oficio al Tribunal Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que presente las Pruebas de Informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2024, comparece ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANDRES JIMÉNEZ, plenamente identificado, quien presenta escrito de Impugnación sobre la Promoción de Pruebas de la parte actora.
En fecha 07 de Agosto de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Acuse de Recibo de Oficio N° 375-24, remitido al Tribunal Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, niega la Ratificación de la Experticia solicitada en la Audiencia Preliminar, por la parte actora.
En fecha 08 de Agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, niega el Escrito de Impugnación a las Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 12 de Agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, acuerda diferir la Inspección Judicial acordada para este día, en ocasión del Receso Judicial, en consecuencia se fija para el día 23/09/2024.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se recibió Oficio N° 327-24 emanado del Tribunal Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las Pruebas de Informe solicitadas por la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal se Trasladó y constituyó a la dirección indicada, para que se practique la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, comparece ante este Tribunal, el Ingeniero Civil y Perito Avaluador Rolando Andres Mora, quien mediante escrito Consigna Informe Fotográfico detallado de la práctica de la Inspección.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto, certifica las fotografías tomadas en la Inspección Judicial practicada.
En fecha 27 de Septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas y acuerda fijas para el Vigésimo Segundo día de despacho siguientes al de hoy, a las 9:00 am, para que tenga lugar el Debate Oral y Público.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A ESTABLECER LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGA LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE DEMANDA QUE:
“… (Omisis)… Mi representada dio en arrendamiento, un inmueble propiedad de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., ya identificada, el cual fue adquirido por dicha empresa a través de la compra de un lote de terreno, que dio en venta el ciudadano DMYTRO DONDYK TUMA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 30 de Abril de 1.998, el cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Ahora bien Ciudadano Juez, dichas bienhechurías fueron construidas por la empresa PDVSA a través de un crédito otorgado a mi representada y el cual fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Bienhechurías estas que describo a continuación: Un local comercial, que tiene un área de DOSCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (214,61 Mts), distinguido con el uno (1), ubicado en el sitio conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy – Barinas Municipio Guanare estado Portuguesa, con todos los enseres personales, al ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N°9.259.203, de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria, de fecha 17 de Noviembre del año 2005, por un lapso de un año; a tiempo determinado por un canon de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) el cual expiró el día 17 de Noviembre del año 2006, y como quiera que no se hizo una renovación a voluntad de las partes del referido contrato tal como lo indica la cláusula segunda, del contrato in comento; en virtud de que el mencionado ciudadano se ha negado de manera rotunda a pesar de las diligencias efectuada por terceras personas y mi representada, no lográndose hasta la presente fecha darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda ya mencionada, siendo este un acto contumaz de mala fe por parte del arrendatario, quien ha venido haciendo uso, goce y disfrute de un bien propiedad de mi representada sin cumplir con las obligaciones contractuales; en ese sentido ciudadano Juez, se mantiene la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; estableciéndose un canon a partir de primero 01 de Enero del 2008 por cuanto el Índice Nacional De Precios Al Consumidor se publica el año completo desde el 2008 y de allí en adelante es de hacer notar Ciudadano Juez que el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, lo que significa que para la fecha tiene 180 meses insoluto. Sobre este particular es importante señalar Ciudadano Juez, que mi representada se encuentra fuera del país, por presentar un cuadro clínico grave; y donde el mencionado ciudadano, quedo obligado a renovar el contrato una vez vencido este; hecho este que no ocurrió por la conducta antijurídica del arrendatario quien se aprovechó de la ausencia de mi mandante y con artificio y mala fe a evadido la responsabilidades contractuales que de manera clara y precisa están señaladas en el contrato suscrito entre las partes, evidenciándose la mala fe… Considerando que el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.259.203, de este domicilio, está incurso en una violación de normas legales Constituida en la ley de ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES, al igual que ha incumplido con obligaciones contraída establecidas en el contrato in comento, y del mismo modo a lo preceptuado en los artículos 1.167, 1.599, 1.601 del Código Civil, es por lo que en nombre de mi representada comparezco ante su competente autoridad para intentar formal demanda como en efecto lo hago en contra del ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.259.203, domiciliado en esta ciudad de Guanare, la Colonia, carretera vía Biscucuy-Barinas Municipio Guanare estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a restituir la posesión del inmueble arrendado entregándolo con todo los bienes mueble que se especificaron en el inventario que fue elaborado por las partes contratantes y que forman parte adherentes del mismo el cual se obliga a regresarlo en las mismas condiciones de uso y funcionamiento, libre de persona y cosas. Nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales correspondiente para lograr que el hoy demandado cancele la cantidad de la deuda acumulada y los demás daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de mi mandante…Fundamento la presente acción, en el artículo 20, del decreto de ALQUILERES DE LOCAL USO COMERCIALES, en el presente contrato suscritos entre mi representada y el ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, así mismo el artículo 40 ejusdem literal a, b, g y i; y los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil; 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en cualquiera otra disposición de la ley de Alquileres de locales comerciales… Estimamos la presente acción, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) entre el valor de la moneda extranjera más alta de país, (Euro) según la taza del Banco Central de Venezuela a 39,33 Bolívares equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (2.288 EURO)... Pido al Ciudadano Juez, se sirva admitir la presente demanda sustanciada y tramitada Y declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley. 1.- Pido a este tribunal se restituya a mi representada todos los derechos de posesión, uso goce y disfrute del bien antes mencionado. 2.- En caso de que no lo haga voluntariamente EL ARRENDATARIO, se obligue a restituirlo libre de persona y cosas propiedad del demandado. 3.-Igualmente pido que el demandado sea condenado en costas y costos del presente proceso.”
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDO DE SU APODERADO JUDICIAL PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Alega el demandado en su escrito de contestación: … (Omisis)… Ciudadano juez, la demandante narra en su libelar, aunque con muchas imprecisiones y falsedades, hechos que rodean la relación arrendaticia que vincula a la demandante y a mi persona, en este proceso demandado, de los cuales queremos precisar y aclarar lo necesario para que la controversia planteada sea decidida de la manera más justa posible en atención y ajustada a la verdad de los hechos, los cuales son omitidos deliberadamente por la actora. En primer lugar, ciertamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial, autenticado por lo que respecta a la firma de sus otorgantes, en fecha 17 de noviembre del año 2005, y de cuyo ejemplar original la parte accionante ha anexado a su escrito de demanda un ejemplar en fotocopia, el cual en forma expresa reconocemos y que corre inserto en los folios 23 al 26 del expediente que contiene este proceso, contrato el cual sufrió un cambio en cuanto a su duración, al haberse convenido entre las partes que el mismo, a partir del mes de enero del año 2008, se convirtió en "a tiempo indeterminado", tal y como lo reconoce y expresamente lo señala la parte accionante en su escrito de demanda (leer escrito libelar líneas 9 y 10 del folio 2 del expediente 3.013-24), ello obedeciendo a órdenes expresas de la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N.° V-2.812.775, domiciliada para ese entonces en esta ciudad de Guanare, y fundamentada en el cambio de domicilio, a los Estados Unidos de América, de todos los accionistas de la compañía ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A., lo cual les impedía estar firmando anualmente contratos de arrendamiento del referido local comercial, dejando como válidas las demás cláusulas que integran el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre del año 2005. En segundo lugar, es falso y por ello negamos, desconocemos y contradecimos, los hechos narrados por la actora en cuanto a que se le hayan dejado de pagar ciento ochenta (180) canones de arrendamiento, pues consta en el Archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y contenido en el expediente distinguido con el N.° 158-19, de la nomenclatura interna del archivo de dicho tribunal, que desde la fecha 16 de junio del año 2019, mi persona, LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, he estado consignando oportuna y correctamente las constancias de los pagos de todos y cada uno de los canones de arrendamiento mensual del local comercial objeto de este proceso; hecho que obedeció a la negativa de recibir los pagos correspondientes por parte de la representante de la arrendadora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, y ante la posibilidad de caer en mora por incumplimiento de pago, procedí a consignar los comprobantes de los correspondientes pagos mediante el referido procedimiento, logrando que se aperturara una cuenta bancaria en la entidad financiera Banco Bicentenario, distinguida con el N. 0175-0014-71-0063197653 a nombre la arrendadora, quien es la beneficiaria, en la cual estoy pagando, mediante depósitos bancarios, oportuna y correctamente, los canones de arrendamiento del local comercial arrendado a partir del mes de julio del año 2019, y lo cual es de conocimiento de actora. En este punto es de suma importancia el señalar que llama enormemente la atención el hecho de que tanto la actora, como sus Coapoderados judiciales y por ende, los representantes de la actora, conocen la existencia de dicho procedimiento de consignación de comprobantes de pago de canones de arrendamiento del local comercial que nos ocupa, ya que se ventila ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una causa contenida en el expediente identificado con el N.° 157-19, de la nomenclatura interna de este tribunal, la cual trata de una consignación de comprobantes de pago de canones de arrendamiento de otro bien propiedad de la actora, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A., antes identificada, en la cual se hace alusión y detalles de la consignación dineraria o consignación de los comprobantes de pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes de la propiedad de la actora, entre ellos, el del local comercial objeto de este proceso, el cual se ventila ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes referida y contenida en el expediente distinguido con el N.° 158-19, en el cual se puede leer lo narrado en el Capítulo IV, del escrito de solicitud que dio inicio al referido procedimiento, específicamente en los folios 4 y 5 del referido expediente N.° 158-19, expediente que promoveremos como prueba documental junto a este escrito de contestación a la demanda, y que por notoriedad judicial se pedirá al jurisdicente que sea cotejado con el original para probar su autenticidad y sobre todo que sea analizado para constatar la veracidad de los hechos que en el constan. Igualmente, y en este mismo orden de ideas, la información de la existencia tanto de la consignación de los comprobantes de pago de los canones de arrendamiento del local comercial, así como de otros dos (2) bienes de la arrendadora, consta igualmente en el expediente N.° 157-19 de este honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente el cual igualmente promoveremos en esta causa como prueba documental, y adicionalmente pediremos que sea incorporado a este proceso por el juzgador como "hecho notorio judicial o notoriedad judicial", pues el mismo reposa en el archivo de este tribunal, que de la lectura del escrito de solicitud que dio inicio a ese procedimiento, contenido en el referido expediente N.° 157-19, se observa en el Capítulo IV, folios 3 y 4 la señalización expresa de estar pagando mi persona los canones de arrendamiento de tres (3) bienes de la actora, entre los cuales se encuentra el local comercial objeto en controversia en esta causa, y que la constancia de los mismos (de los pagos de los canones de arrendamiento) se realizan mediante consignaciones de comprobantes de pago ventiladas en los dos (2) referidos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hecho que es conocido por la actora, de conformidad al conocimiento que ha tenido la representante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, a través tanto de sus representantes y autorizados por ella para recibir los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial de marras, así como a través de sus Coapoderados judiciales en esta causa, tal y como será probado en la secuela procesal de este procesa; y repetimos, que esta aseveración de que la parte accionante en la causa que nos ocupa en este proceso y contenido en el expediente N. 3.013-24, conoce de las consignaciones dinerarias de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de controversias (contenidas en el expediente N.°157-19), se comprueba además porque consta en el Libro de Préstamos de Expedientes del archivo de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, su solicitud para revisión por parte de los Coapoderados judiciales de la accionante, hecho que deliberadamente omite la actora en su escrito de demanda tratando de ocultar infructuosamente dichos hechos al juez y que evidentemente ese ocultamiento constituye faltas en el proceso de las señaladas en la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela por parte de la accionante en este proceso que hoy nos ocupa. Revisiones que serán promovidas oportunamente y que constan en el Libro de Préstamos de Expedientes de este tribunal, específicamente en fecha 23 de noviembre del año 2023, por parte del coapoderado judicial y representante de la actora, abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, identificado en autos, tal y como se observa en la línea 25 del folio 50 del "Libro de Préstamos de Expedientes de este tribunal correspondiente al año 2023, e igualmente, en fecha 17 de junio de 2024, por parte de la coapoderada judicial y también representante de la actora, abogado YENNY BEATRIZ TORREALBA TORREALBA, identificada en autos, tal y como se observa en la línea 13 del folio 75 del "Libro de Préstamos de Expedientes" de este tribunal correspondiente al año 2024, de las cuales se observa la solicitud para revisión del expediente distinguido con el N.° 157-19, y antes referido con los argumentos alegados. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, el dicho de la actora en cuanto a que, a su decir, “…no hubo renovación del contrato de arrendamiento a voluntad de las partes (sic)", pues de la misma narrativa de la actora hecha en el libelo de demanda se desprende, que si bien es cierto el primer contrato de arrendamiento que vinculó a las partes fue celebrado en fecha 17 de noviembre de 2005, y cuya duración fue de un (1) año, es decir, se extinguió en fecha 17 de noviembre de 2006, las partes continuaron, como en efecto lo hicieron, su relación arrendaticia desde la fecha 18 de noviembre del año 2006 en forma ininterrumpida y "a tiempo indeterminado", hecho que reconoce la actora al señalar que a partir del 1 de enero del año 2008 supuestamente el arrendatario dejo de cancelar los canones de arrendamiento... (Sic). Ciertamente se desprende de dicha narrativa de la actora, contenida en su escrito de demanda, el reconocimiento de la actora del hecho cierto que desde la fecha 18 de noviembre del año 2006 hasta el mes de enero del año 2008 se mantuvo la relación arrendaticia entre las partes, inclusive, que la misma continuo hasta la actualidad argumentando la actora en su libelar que hasta la fecha 1 de febrero del año 2024 supuestamente el arrendatario debía los canones de arrendamiento correspondientes a ciento ochenta (180) meses, meses estos que equivalen a quince (15) años, lo cual sigue siendo falso de conformidad a la, por esta defensa, alegada consignación de comprobantes de pago de los canones de arrendamiento antes referida y que se tramita actualmente ante un tribunal de este mismo circuito judicial, repetimos, contenida en el expediente N.° 158-19 y ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y tan cierto es que la relación arrendaticia entre las partes y con carácter de "a tiempo indeterminado" continúa en vigencia, que manifiesta la actora, falsamente, en su libelar que se le adeudan ciento ochenta (180) canones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 1 de febrero de 2024, y al manifestar la actora que existe una supuesta deuda por pago de canones de arrendamiento, lo cual es falso, como se comprobará en el iter procesal, a través de su declaración en forma expresa reconoce, una vez más, la existencia y vigencia de la relación arrendaticia "a tiempo indeterminado con esta parte demandada. En cuarto lugar, y referido a la parte final del punto inmediatamente anterior, es preciso señalar que tan falsos e inexactos son los dichos de la actora en su escrito libelar, que si atendemos puntualmente a su narrativa “… se mantiene la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; estableciéndose un canon a partir de primero 01 de Enero del 2008 por cuanto el Índice Nacional de precios Al Consumidor se publica el año completo desde el 2008 y de allí en adelante es de hacer notar Ciudadano Juez, que el arrendatario dejo de cancelar las canones de arrendamiento, lo que significa que para la fecha tiene 180 meses insoluto”... (Sic y subrayado nuestro), podemos observar lo siguiente: 1-El reconocimiento de la accionante de que la relación arrendaticia entre ella y el demandado es "a tiempo indeterminado", hecho el cual convalidamos en forma expresa. 2- Que la relación arrendaticia entre las partes se mantuvo, ahora bajo la modalidad de "a tiempo indeterminado", a partir de la fecha 18 de noviembre del año 2006, pues declara expresamente la actora que las partes establecieron un canon de arrendamiento a partir de la fecha 1 de enero del año 2008, hecho el cual convalidamos en forma expresa. 3- Que los ciento ochenta (180) meses de canones de arrendamiento que supuestamente no pagó el arrendatario y que a decir de la actora en su escrito libelar "abarcan hasta la presente fecha", se entiende aquella como en la que la actora interpuso su demanda, a saber, 1 de febrero de 2024, equivalen a quince (15) años, por lo cual, si analizamos detenidamente esa declaración en la narrativa de la actora, la cual desconocemos, negamos y contradecimos por no ser cierta, a partir desde la fecha 1 febrero del año 2024 pero contando regresivamente los aludidos ciento ochenta (180) meses, o los equivalentes quince (15) años, el supuesto inicio de la falta de pago del arrendatario, hecho que insisto en negar, rechazar y contradecir, nos ubicaría en el mes de enero del año 2009, es decir, que a decir de la actora, el arrendatario dejó de pagar a partir del mes de enero del año 2009 los canones de arrendamiento del local comercial, pero también dijo expresamente que dejó de pagar desde el mes de enero del año 2008, lo cual resulta a todas luces completamente impreciso, ¿y esa imprecisión a qué obedece?, pues simple y llanamente a que los dichos de la actora además de ser inexactos, imprecisos e inverosímiles, son completamente falsos, siendo lo cierto que el arrendatario no adeuda canon de arrendamiento alguno a la demandante hasta la actualidad, sin embargo, en cualquiera de los dos escenarios de fechas planteados directa e indirectamente por la actora, lo cierto es que evidentemente la relación arrendaticia que vincula a las partes se trata de un arrendamiento celebrado "a tiempo indeterminado", y que el demandado no adeuda pago alguno por los canones de arrendamiento del local arrendado a la accionante… Con mucho respeto y siempre a los fines de ilustrar al juzgador, y a pesar de que la información que a continuación narraremos se encuentra contenida en el expediente N.°158-19 ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual promoveremos como prueba documental en esta causa, y que por "hecho notorio judicial o notoriedad judicial” debe ser conocido por el jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, no solo por incorporarlo esta parte demandada al proceso, sino por reposar en un tribunal de este mismo circuito judicial y del cual conocerá como "hecho notario judicial o notoriedad judicial", señalamos, con el orden cronológico en que ocurrieron, los siguientes hechos: 1- Desde el inicio de la relación arrendaticia entre las partes (cuyo objeto fue el arrendamiento del local comercial identificado en autos, cuyos pagos de canones de arrendamiento pretende desconocer la actora, supuesta falta de pago que es el fundamento de este proceso), a saber, desde la fecha 17 de noviembre del año 2005 (17/11/2005) hasta la fecha 31 de enero del año 2011 (31/1/2011), es decir, durante cinco (5) años, dos (2) meses y trece (13) días, el pago de los canones de arrendamiento mensual se hicieron en forma armoniosa y directamente a la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, identificada en autos. 2- A partir de la fecha 1 de febrero del año 2011 (1/2/2011) y hasta la fecha 31 de octubre de 2017 (31/10/2017), y con motivo del cambio de domicilio de todos los accionistas de la demandante, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, CA, identificada en autos, el pago de los canones de arrendamiento mensual del local comercial objeto de este proceso se hicieron en forma indirecta a la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, identificada en autos, mediante transferencias bancarias a cuentas en bancos internacionales según las órdenes de la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, identificada en autos, o a través de la entrega de los pagos correspondientes a terceras personas autorizadas por la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, identificada en autos. 3- A partir de la fecha 1 de noviembre del año 2017 (1/11/2017) y hasta la fecha 31 de mayo de 2018 (31/5/2018), la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, identificada en autos, autorizó expresamente al ciudadano JONATHAN EDUARDO ALVARADO PERDOMO, identificado con la cédula de identidad N.° V-24.018.779, para que se encargara de recibir, en nombre de su representada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A., los pagos que hacia el demandado LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, correspondientes a los canones de arrendamiento de tres (3) bienes de la propiedad de la accionante, entre ellos, el local comercial objeto de este proceso. Y no solo fue autorizado el referido ciudadano JONATHAN EDUARDO ALVARADO PERDOMO, antes identificado, por la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONYK UHL, Identificada en autos, para recibir los referidos pagos, sino también para emitir los correspondientes recibos con ocasión de la comprobación de los pagos de los canones de arrendamiento hechos por el arrendatario, lo cual igualmente será probado por esta defensa en la etapa procesal probatoria correspondiente. 4- A partir de la fecha 1 de junio del año 2018 (1/6/2018), la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, vía telefónica y mediante un mensaje de voz vía WhatsApp, en comunicación con mi persona, autorizó expresamente a la ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, como su representante judicial para discutir conmigo los mantos de los canones de arrendamiento del local comercial, ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, quien siempre se identificó como abogada de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, pero de quien no hemos podido ubicar, hasta la presente fecha, sus datos correspondientes como profesional del derecho, a saber, su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin embargo, buscando tanto en el portal web del Consejo Nacional Electoral, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, conseguimos los datos Identificatorios que creemos pertenecen a la misma, apareciendo identificada con la cédula personal N.° V-9.156.570. Esta ciudadana se comunicaba con mi persona mediante el siguiente número telefónico de la compañía Movistar: 0424-521 56 61. 5- En el mes de agosto del año 2018, la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes Identificada, me ordenó que los pagos de los canones de arrendamientos de los meses de junio, julio y agosto del año 2018 no se los hiciera a la autorizada ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, antes identificada, sino que los mismos los hiciera mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÓN DE DONDYK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N.° V-3.452.298, quien a su decir, es su cuñada, pues era la cónyuge de su hermano, y accionista de la demandante ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A, ciudadano DMYTRO DONDYK UHL, identificado con la cédula de identidad N.° V-8.061.646; pago el cual se hizo a una cuenta bancaria de la entidad financiera BBVA Provincial cuyos números son: 0108- 0086-2601-0014-6869, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500.000,00). Con ocasión de la forma de pago que me solicitara la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, se realizó la referida transferencia de dinero en fecha 14 de agosto del año 2018, tal y como consta del comprobante que se anexo al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como “anexo N.° 24", el cual corre inserto en el folio N.° 54 del referido expediente. 6- Es de suma importancia referir que en fecha 18 de octubre del año 2018, la antes señalada e identificada ciudadana, MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, emitió un recibo, bastante informal, mediante el cual reconocía el pago de los canones de arrendamientos mensuales por los tres (3) bienes arrendados y propiedades de la demandante así como de la familia DONDYK UHL, a saber, local comercial (hoy objeto de este proceso), estación de servicios con centro de lubricación y autolavado y casa para habitación familiar, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2018, pago el cual referimos antes y señalamos que se le hizo a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERON DE DONDYK, antes identificada, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500.000,00), reconocimiento que hizo aplicando la reconversión monetaria en vigencia a partir del día 20 de agosto del año 2018, es decir, elaborando el recibo de pago -bastante informal- de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 45,00), tal y como consta del comprobante que se anexo al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como "anexo N.° 25", el cual corre inserto en el folio N.° 55 del referido expediente. 7- Ciudadano juez, a partir de la emisión del recibo que hizo la ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, en su carácter de representante de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, y de la accionante ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A., identificada en autos, a saber, en fecha 18 de octubre del año 2018 ("anexo N.° 25” del expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), no hubo más comunicación de esta última con mi persona, ni vía telefónica, ni mediante autorizadas terceras personas, por lo cual, ante el temor de que mi condición, frente a la imposibilidad de hacer los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento que se generaron a partir del mes de septiembre del año 2018, fuera la de caer en mora, le participé a la ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, antes identificada, vía telefónica, que haría los pagos correspondientes a los canones mensuales de arrendamiento, como lo hice cuando ella me emitió los últimos recibos de pago, eso fue, mediante la transferencia bancaria hecha a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÓN DE DONDYK, antes identificada, a una cuenta bancaria de la entidad financiera BBVA Provincial cuyos números son: 0108-0086-2601-0014-6869, de la cual esta última es titular, siendo de esta manera que hice los pagos de los canones arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, de los cuales se anexaron al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como "anexo N.° 26", el cual corre Inserto en el folio N.° 56 del referido expediente, comprobante de transferencia bancaria por pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 45,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes de la propiedad de la accionante y de la familia DONDYK UHL arrendados a mi persona, entre ellos, el local comercial objeto de este proceso, y correspondientes dichos pagos a los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 15,00), por los referidos tres (3) meses, es decir, a razón de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5,00) por cada mes; asimismo, se anexó al referido escrito que dio inicio a la causa contenida en el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y marcado como "anexo Ν.° 27", el cual corre inserto en los folios N.° 57 y N.° 58 del referido expediente, el comprobante de la transferencia de la cantidad de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S, 60,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes arrendados y correspondientes a los meses de diciembre del año 2018 y enero, febrero y marzo del año 2019, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 15,00), por los referidos cuatro (4) meses, es decir, a razón de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 5,00) por cada mes, y marcado como "anexo N.° 28", se anexo al referido escrito que dio inicio a la causa contenida en el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual corre inserto en el folio N.° 59 del referido expediente el comprobante de la transferencia de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 45,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes arrendados y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2019, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial objeto de eta causa, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 15,00), por los referidos tres (3) meses, es decir, a razón de CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5,00) por cada mes. 8- Finalmente, a partir de la fecha de solicitud de apertura de la cuenta arrendadora, hoy accionante en esta causa, hecha como antes se ha señalado, innumerables pero necesarias veces, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se encuentra contenido el correspondiente procedimiento en el expediente N.° 158-19, he estado consignando los canones de arrendamiento del local comercial arrendado a la accionante desde el mes de julio del año 2019 hasta el mes de diciembre de este año 2024, tal y como se puede comprobar de las actas que conforman el referido expediente y que anexaremos como prueba documental junto a este escrito en el capítulo de promoción de pruebas y que una vez más rogamos al ciudadano juez que conozca en base al "hecho notorio judicial o notoriedad judicial"… Ciudadano juez, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece taxativamente las causales para proceder al desalojo de un Inmueble arrendado por faltas imputables al arrendatario, y basada la demanda de desalojo que nos ocupa en este proceso, en que supuestamente el arrendatario LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, adeuda a la accionante, a la fecha 1 de febrero del año 2024, ciento ochenta (180) canones de arrendamiento, la causa alegada es la establecida en el literal "a" del referido artículo del citado Decreto Ley, hecho que además de impreciso e inexacto no es cierto, por ser completamente falso, ya que yo, en mi condición de arrendatario del local comercial objeto de este proceso, me encuentro solvente con los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento del local arrendado a la demandante, tal y como consta en las consignaciones de pago de los referidos canones de arrendamiento y que se encuentran contenidas en el expediente distinguido con el N.° 158-19 de la nomenclatura interna del Archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por ello, la demanda que dio inicio a este proceso debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva y la parte accionante debe ser expresamente condenada en costas, ello de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. A todo evento, probaremos en la secuela procesal correspondiente que el inmueble arrendado sigue manteniendo el objeto o destino para el cual fue arrendado, y asimismo, que dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones en cuanto a su estructura, aseo y funcionamiento de sus instalaciones, habiendo sido mantenido en buenas condiciones por mi persona, en mi carácter de arrendatario, y que a lo largo de aproximadamente diecinueve (19) años de arrendamiento ininterrumpido he actuado como un bonus pater familiae en la relación arrendaticia que me vincula con la demandante.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA;
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte actora, Abogados: HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA y YENNY BEATRIZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.051.230 y 13.040.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.419 y 145.855, de este domicilio, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.218.775, quien actúa con el carácter de Presidenta de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo I-A, , Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.997. Asimismo, comparece por ante este despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.008.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.268, a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada. Seguidamente este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia: De la revisión de las actas procesales se desprende que: Mi representada dio en arrendamiento, un inmueble propiedad de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A, ya identificada, el cual fue adquirido por dicha empresa a través de la compra de un lote de Terreno, que dio en venta el ciudadano: DMYTRO DONDYK TUMA, según Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 30 de Abril de 1.998, el cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Ahora bien Ciudadano Juez, dichas bienhechurías fueron construidas por la empresa PDVSA a través de un crédito otorgado a mi representada y el cual fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Bienhechurías estas que describo a continuación: Un local comercial, que tiene un área de DOSCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (214,61 M2), distinguido con el uno (01), ubicado en el sitio conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy-Barinas Municipio Guanare estado Portuguesa, con todos los enseres personales, al ciudadano: LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.259.203, de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaría, de fecha 17 de Noviembre del año 2005, por un lapso de un año; a tiempo determinado por un canon de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) el cual expiró el día 17 de Noviembre de 2006, y como quiera que no se hizo una renovación a voluntad de las partes del referido contrato tal como lo indica la Cláusula Segunda, del contrato in comento; en virtud de que el mencionado ciudadano se ha negado de manera rotunda a pesar de las diligencias efectuadas por terceras personas y mi representada, no lográndose hasta la presente fecha darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda ya mencionada, siendo este un acto contumaz de mala fe por parte del arrendatario, quien ha venido haciendo uso, goce y disfrute de un bien propiedad de mi representada sin cumplir con las obligaciones contractuales; en ese sentido ciudadano Juez, se mantiene la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; estableciéndose un canon a partir de primero 01 de enero del 2.008 por cuanto el Índice Nacional de Precio al Consumidor se aplica el año completo desde el 2008 y de allí en adelante es de hacer notar ciudadano Juez que el arrendatario dejó de cancelar los canones de arrendamiento, lo que significa que para la fecha tiene 180 meses insoluto. Sobre este particular es importante señalar ciudadano Juez, que mi representada se encuentra fuera del país, por presentar un cuadro clínico grave; y donde el mencionado ciudadano, quedó obligado a renovar el contrato una vez vencido este; hecho este que no ocurrió por la conducta antijurídica del arrendatario quien se aprovechó de la ausencia de mi mandante y con artificio y mala fe ha venido la responsabilidad contractuales que de manera clara y precisa están señaladas en el contrato suscrito entre las partes, evidenciándose la mala fe. La parte demandada, en fecha diez de Julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), contesta la Demanda y entre otras cosas, expuso: “Quien suscribe, LOEY EL HALAH EL HALAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula de identidad N. V-9.251.203, con plena capacidad para obrar en juicio por tener el libre ejercicio de mis derechos, siendo pues civilmente hábil y con domicilio en el sector denominado La Colonia parte baja, al lado de la Estación de Servicios La Colonia, ubicada en la Avenida Bicentenario, en la intersección con la vía que conduce desde la ciudad de Guanare hacia la población de Biscucuy, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; asistido en este acto por el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N. V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N. 63.268 y también con domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; ante usted acudo, muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en la oportunidad legal procesal de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ha incoado en mi contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 9 de enero del año 1998 y donde se encuentra anotada en el Tomo N.° 1-A, con el N.° 6 y cuyas actas y demás documentos legales, mercantiles y contables correspondientes se encuentran contenidos en el expediente distinguido con el N.° 004385 de la nomenclatura interna de dicho Registro Mercantil; contestación a la demanda que hago formalmente en los términos siguientes: PRIMERO: DE LA REMINISCENCIA DE LOS HECHOS QUE FORMARON LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES Y SOBRE EVENTOS IMPORTANTES OCURRIDOS ENTRE LAS PARTES A PARTIR DE LA FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006. Ciudadano juez, la demandante narra en su libelar, aunque con muchas imprecisiones y falsedades, hechos que rodean la relación arrendaticia que vincula a la demandante y a mi persona, en este proceso demandado, de los cuales queremos precisar y aclarar lo necesario para que la controversia planteada sea decidida de la manera más justa posible en atención y ajustada a la verdad de los hechos, los cuales son omitidos deliberadamente por la actora. En primer lugar, ciertamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial, autenticado por lo que respecta a la firma de sus otorgantes, en fecha 17 de noviembre del año 2005, y de cuyo ejemplar original la parte accionante ha anexado a su escrito de demanda un ejemplar en fotocopia, el cual en forma expresa reconocemos y que corre inserto en los folios 23 al 26 del expediente que contiene este proceso, contrato el cual sufrió un cambio en cuanto a su duración, al haberse convenido entre las partes que el mismo, a partir del mes de enero del año 2008, se convirtió en “a tiempo indeterminado”, tal y como lo reconoce y expresamente lo señala la parte accionante en su escrito de demanda (leer escrito libelar líneas 9 y 10 del folio 2 del expediente 3.013-24), ello obedeciendo a órdenes expresas de la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N. V-2.812.775, domiciliada para ese entonces en esta ciudad de Guanare, y fundamentada en el cambio de domicilio, a los Estados Unidos de América, de todos los accionistas de la compañía ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA, CA., lo cual les impedía estar firmando anualmente contratos de arrendamiento del referido local comercial, dejando como validas las demás cláusulas que integran el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre del año 2005. En segundo lugar, es falso y por ello negamos, desconocemos y contradecimos, los hechos narrados por la actora en cuanto a que se le hayan dejado de pagar ciento ochenta (180) canones de arrendamiento, pues consta en el Archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y contenido en el expediente distinguido con el N.° 158-19, de la nomenclatura interna del archivo de dicho tribunal, que desde la fecha 16 de junio del año 2019, mi persona, LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, he estado consignando oportuna y correctamente las constancias de los pagos de todos y cada uno de los canones de arrendamiento mensual del local comercial objeto de este proceso, hecho que obedeció a la negativa de recibir los pagos correspondientes por parte de la representante de la arrendadora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, y ante la posibilidad de caer en mora por incumplimiento de pago, procedí a consignar los comprobantes de los correspondientes pagos mediante el referido procedimiento, logrando que se aperturara una cuenta bancaria en la entidad financiera Banco Bicentenario, distinguida con el N.° 0175-0014-71-0063197653 a nombre la arrendadora, quien es la beneficiaria, en la cual estoy pagando, mediante depósitos bancarios, oportuna y correctamente, los canones de arrendamiento del local comercial arrendado a partir del mes de julio del año 2019, y lo cual es de conocimiento de actora. En este punto es de suma importancia el señalar que llama enormemente la atención el hecho de que tanto la actora, como sus Coapoderados judiciales y por ende, los representantes de la actora, conocen la existencia de dicho procedimiento de consignación de comprobantes de pago de canones de arrendamiento del local comercial que nos ocupa, ya que se ventila ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una causa contenida en el expediente identificado con el N 157-19, de la nomenclatura interna de este tribunal, la cual trata de una consignación de comprobantes de pago de canones de arrendamiento de otro bien propiedad de la actora, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C. A., antes identificada, en la cual se hace alusión y detalles de la consignación dineraria o consignación de los comprobantes de pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes de la propiedad de la actora, entre ellos, el del local comercial objeto de este proceso, el cual se ventila ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes referida y contenida en el expediente distinguido con el N.° 158-19, en el cual se puede leer lo narrado en el Capítulo IV, del escrito de solicitud que dio inicio al referido procedimiento, específicamente en los folios 4 y 5 del referida expediente N.° 158-19, expediente que promoveremos como prueba documental junto a este escrito de contestación a la demanda, y que por notoriedad judicial se pedirá al jurisdicente que sea cotejado con el original para probar su autenticidad y sobre todo que sea analizado para constatar la veracidad de los hechos que en el constan. Igualmente, y en este mismo orden de ideas, la información de la existencia tanto de la consignación de los comprobantes de pago de los canones de arrendamiento del local comercial, así como de otros dos (2) bienes de la arrendadora, consta igualmente en el expediente N.° 157-19 de este honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente el cual igualmente promoveremos en esta causa como prueba documental, y adicionalmente pediremos que sea incorporado a este proceso por el juzgador como “hecho notorio judicial o notoriedad judicial”, pues el mismo reposa en el archivo de este tribunal, que de la lectura del escrito de solicitud que dio inicio a ese procedimiento, contenido en el referido expediente N.° 157-19, se observa en el Capítulo IV, folios 3 y 4 la señalización expresa de estar pagando mi persona los canones de arrendamiento de tres (3) bienes de la actora, entre los cuales se encuentra el local comercial objeto en controversia en esta causa, y que la constancia de los mismos (de los pagos de los canones de arrendamiento) se realizan mediante consignaciones de comprobantes de pago ventiladas en los dos (2) referidos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Meditas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hecho que es conocido por la actora, de conformidad al conocimiento que ha tenido la representante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, a través tanto de sus representantes y autorizados por ella para recibir los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial de marras, así como a través de sus Coapoderados judiciales en esta causa, tal y como será probado en la secuela procesal de este proceso; y repetimos, que esta aseveración de que la parte accionante en la causa que nos ocupa en este proceso y contenido en el expediente N.° 3.013-24, conoce de las consignaciones dinerarias de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de controversias (contenidas en el expediente N.° 157-19), se comprueba además porque consta en el Libro de Préstamos de Expedientes del archivo de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, su solicitud para revisión por parte de los Co-apoderados judiciales de la accionante, hecho que deliberadamente omite la actora en su escrito de demanda tratando de ocultar infructuosamente dichos hechos al juez y que evidentemente ese ocultamiento constituye faltas en el proceso de las señaladas en la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela por parte de la accionante en este proceso que hoy nos ocupa. Revisiones que serán promovidas oportunamente y que constan en el Libro de Préstamos de Expedientes de este tribunal, específicamente en fecha 23 de noviembre del año 2023, por parte del coapoderado judicial y representante de la actora, abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, identificado en autos, tal y como se observa en la línea 25 del folio 50 del “Libro de Préstamos de Expedientes” de este tribunal correspondiente al año 2023, e igualmente, en fecha 17 de junio de 2024, por parte de la coapoderada judicial y también representante de la actora, abogado YENNY BEATRIZ TORREALBA TORREALBA, identificada en autos, tal y como se observa en la línea 13 del folio 75 del “Libro de Préstamos de Expedientes” de este tribunal correspondiente al año 2024, de las cuales se observa la solicitud para revisión del expediente distinguido con el N.° 157-19, y antes referido con los argumentos alegados. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, el dicho de la actora en cuanto a que, a su decir, “…no hubo renovación del contrato de arrendamiento a voluntad de los partes… (sic)”, pues de la misma narrativa de la actora hecha en el libelo de demanda se desprende, que si bien es cierto el primer contrato de arrendamiento que vinculó a las partes fue celebrado en fecha 17 de noviembre de 2005, y cuya duración fue de un (1) año, es decir, se extinguió en fecha 17 de noviembre de 2006, las partes continuaron, como en efecto lo hicieron, su relación arrendaticia, desde la fecha 18 de noviembre del aña 2006 en forma ininterrumpida y “a tiempo indeterminado”, hecho que reconoce la actora al señalar que a partir del 1 de enero del año 2008 supuestamente… el arrendatario deja de cancelar los canones de arrendamiento…(sic). Ciertamente se desprende de dicha narrativa de la actora, contenida en su escrito de demanda, el reconocimiento de la actora del hecho cierto que desde la fecha 18 de noviembre del año 2006 hasta el mes de enero del año 2008 se mantuvo la relación arrendaticia entre las partes, inclusive, que la misma continuó hasta la actualidad argumentando la actora en su libelar que hasta la fecha 1 de febrero del año 2024 supuestamente el arrendatario debía los canones de arrendamiento correspondientes a ciento ochenta (180) meses, meses estos que equivalen a quince (15) años, lo cual sigue siendo falso de conformidad a la, por esta defensa, alegada consignación de comprobantes de pago de los canones de arrendamiento antes referida y que se tramita actualmente ante un tribunal de este mismo circuito judicial, repetimos, contenida en el expediente N.°158-19 y ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y tan cierto es que la relación arrendaticia entre las partes y con carácter de “a tiempo indeterminado” continúa en vigencia, que manifiesta la actora, falsamente, en su libelar que se le adeudan ciento ochenta (180) canones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 1 de febrero de 2024, y al manifestar la actora que existe una supuesta deuda por pago de canones de arrendamiento, lo cual es falso, como se comprobará en el iter procesal, a través de su declaración en forma expresa reconoce, una vez más, la existencia y vigencia de la relación arrendaticia “a tiempo indeterminado” con esta parte demandada. En cuarto lugar, y referido a la parte final del punto inmediatamente anterior, es preciso señalar que tan falsos e inexactos son los dichos de la actora en su escrito libelar, que si atendemos puntualmente a su narrativa “…se mantiene la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, estableciéndose un canon a partir de primero 01 de Enero del 2008 por cuanto el Índice Nacional de precios Al Consumidor se pública el año completo desde el 2008 y de allí en adelante es de hacer notar Ciudadano Juez que el arrendatario dejo de cancelar los canones de arrendamiento, lo que significa que para la fecha tiene 180 meses insoluto”… (sic. y subrayado nuestro), podemos observar lo siguiente: 1.-El reconocimiento de la accionante de que la relación arrendaticia entre ella y el demandado es “a tiempo indeterminado”, hecho el cual convalidamos en forma expresa. 2.- Que la relación arrendaticia entre las partes se mantuvo, ahora bajo la modalidad de “a tiempo indeterminado”, a partir de la fecha 18 de noviembre del año 2006, pues declara expresamente la actora que las partes establecieron un canon de arrendamiento a partir de la fecha 1 de enero del año 2008, hecho el cual convalidamos en forma expresa. 3.-Que los ciento ochenta (180) meses de canones de arrendamiento que supuestamente no pagó el arrendatario y que a decir de la actora en su escrito libelar “abarcan hasta la presente fecha”, se entiende aquella como en la que la actora interpuso su demanda, a saber, 1 de febrero de 2024, equivalen a quince (15) años, por lo cual, si analizamos detenidamente esa declaración en la narrativa de la actora, la cual desconocemos, negamos y contradecimos por no ser cierta, a partir desde la fecha 1 febrero del año 2024 pero contando regresivamente los aludidos ciento ochenta (180) meses, a los equivalentes quince (15) años, el supuesto inicio de la falta de pago del arrendatario, hecho que insisto en negar, rechazar y contradecir, nos ubicaría en el mes de enero del año 2009, es decir, que a decir de la actora, el arrendatario dejó de pagar a partir del mes de enero del año 2009 los canones de arrendamiento del local comercial, pero también dijo expresamente que dejó de pagar desde el mes de enero del año 2008, lo cual resulta a todas luces completamente impreciso, ¿y esa imprecisión a qué obedece?, pues simple y llanamente a que los dichos de la actora además de ser inexactos, imprecisos e inverosímiles, son completamente falsos, siendo lo cierto que el arrendatario no adeuda canon de arrendamiento alguno a la demandante hasta la actualidad, sin embargo, en cualquiera de los dos escenarios de fechas planteados directa e indirectamente por la actora, lo cierto es que evidentemente la relación arrendaticia que vincula a las partes se trata de un arrendamiento celebrado “a tiempo Indeterminado”, y que el demandado no adeuda pago alguno por los canones de arrendamiento del local arrendado a la accionante. SEGUNDO: DE LAS PERSONAS QUE HAN INTERVENIDO EN LA RELACIÓN ARRENDATICIA, EXISTENTE ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011. Con mucho respeto y siempre a los fines de ilustrar al juzgador, y a pesar de que la información que a continuación narraremos se encuentra contenida en el expediente N.° 158-19 ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual promoveremos como prueba documental en esta Causa, y que por “hecho notorio judicial o notoriedad judicial” debe ser conocido por el jurisdicente en el Ejercicio de sus funciones, no solo por incorporarlo esta parte demandada al proceso, sino por reposar en Un tribunal de este mismo circuito judicial y del cual conocerá como “hecho notorio judicial o notoriedad Judicial”, señalamos, con el orden cronológico en que ocurrieron, los siguientes hechos. 1.-Desde el inicio de la relación arrendaticia entre las partes (cuyo objeto fue el arrendamiento del local comercial identificado en autos, cuyos pagos de canones de arrendamiento pretende desconocer la actora, supuesta falta de pago que es el fundamento de este proceso), a saber, desde la fecha 17 de noviembre del año 2005 (17/11/2005) hasta la fecha 31 de enero del año 2011 (31/1/2011), es decir, durante cinco (5) años, dos (2) meses y trece (13) días, el pago de los canones de arrendamiento mensual se hicieron en forma armoniosa y directamente a la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos. 2.- A partir de la fecha 1 de febrero del año 2011 (1/2/2011) y hasta la fecha 31 de octubre de 2017 (31/10/2017), y con motivo del cambio de domicilio de todos los accionistas de la demandante, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., identificada en autos, el pago de los canones de arrendamiento mensual del local comercial objeto de este proceso se hicieron en forma indirecta a la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos, mediante transferencias bancarias a cuentas en bancos internacionales según las órdenes de la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos, o a través de la entrega de los pagos correspondientes a terceras personas autorizadas por la representante de la demandante, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos. 3.- A partir de la fecha 1 de noviembre del año 2017 (1/11/2017) y hasta la fecha 31 de mayo de 2018 (31/5/2018), la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos, autorizó expresamente al ciudadano JONATHAN EDUARDO ALVARADO PERDOMO, identificado con la cédula de identidad N.° V-24.018.779, para que se encargara de recibir, en nombre de su representada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., los pagos que hacia el demandado LOEY EL HALAH EL HALAH, antes identificado, correspondientes a los canones de arrendamiento de tres (3) bienes de la propiedad de la accionante, entre ellos, el local comercial objeto de este proceso. Y no solo fue autorizado el referido ciudadano JONATHAN EDUARDO ALVARADO PERDOMO, antes identificado, por la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, identificada en autos, para recibir los referidos pagos, sino también para emitir los correspondientes recibos con ocasión de la comprobación de las pagos de los canones de arrendamiento hechos por el arrendatario, lo cual igualmente será probado por esta defensa en la etapa procesal probatoria correspondiente. 4.- A partir de la fecha 1 de junio del año 2018 (1/6/2018), la representante de la actora, ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, vía telefónica y mediante un mensaje de voz vía WhatsApp, en comunicación con mi persona, autorizó expresamente a la ciudadana MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, como su representante judicial para discutir conmigo los montos de las canones de arrendamiento del local comercial, ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, quien siempre se identificó como abogada de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, pero de quien no hemos podido ubicar, hasta la presente fecha, sus datos correspondientes como profesional del derecho, a saber, su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin embargo, buscando tanto en el portal web del Consejo Nacional Electoral, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, conseguimos los datos identificatorios que creemos pertenecen a la misma, apareciendo identificada con la cédula personal N.° V-9.156.570. Esta ciudadana se comunicaba con mi persona mediante el siguiente número telefónico de la compañía Movistar: 0424-521 56 61. 5- En el mes de agosto del año 2018, la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, me ordenó que los pagos de los canones de arrendamientos de los meses de junio, julio y agosto del año 2018 no se los hiciera a la autorizada ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, antes identificada, sino que los mismos los hiciera mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÓN DE DONDYK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal N.° V-3.452.298, quien a su decir, es su cuñada, pues era la cónyuge de su hermano, y accionista de la demandante ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., ciudadano DMYTRO DONDYK UHL, identificado con la cédula de identidad N.° V-8.061.646; pago el cual se hizo a una cuenta bancaria de la entidad financiera BBVA Provincial cuyos números son: 0108- 0086-2601-0014-6869, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500.000,00). Con ocasión de la forma de pago que me solicitara la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, se realizó la referida transferencia de dinero en fecha 14 de agosto del año 2018, tal y como consta del comprobante que se anexó al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como “anexo N.° 24”, el cual corre inserto en el folia N.° 54 del referido expediente. 6.-Es de suma importancia referir que en fecha 18 de octubre del año 2018, la antes señalada e identificada ciudadana, MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, emitió un recibo, bastante Informal, mediante el cual reconocía el pago de los canones de arrendamientos mensuales por los tres (3) bienes arrendados y propiedades de la demandante así como de la familia DONDYK UHL, a saber, local comercial (hoy objeto de este proceso), estación de servicios con centro de lubricación y autolavado y casa para habitación familiar, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2018, pago el cual referimos antes y señalamos que se le hizo a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERON DE DONDYK, antes identificada, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500.000,00), reconocimiento que hizo aplicando la reconversión monetaria en vigencia a partir del día 20 de agosto del año 2018, es decir, elaborando el recibo de pago -bastante informal- de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 45,00), tal y como consta del comprobante que se anexo al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como “anexo N.° 25”, el cual corre inserto en el folio N.° 55 del referido expediente. 7.- Ciudadano juez, a partir de la emisión del recibo que hizo la ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, en su carácter de representante de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, antes identificada, y de la accionante ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., identificada en autos, a saber, en fecha 18 de octubre del año 2018 (“anexo N.° 25” del expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), no hubo más comunicación de esta última con mi persona, ni vía telefónica, ni mediante autorizadas terceras personas, por lo cual, ante el temor de que mi condición, frente a la imposibilidad de hacer los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento que se generaron a partir del mes de septiembre del año 2018, fuera la de caer en mora, le participé a la ciudadana MARÍA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS, antes identificada, vía telefónica, que haría los pagos correspondientes a los canones mensuales de arrendamiento, como lo hice cuando ella me emitió los últimos recibos de pago, eso fue, mediante la transferencia bancaria hecha a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÓN DE DONDYK, antes identificada, a una cuenta bancaria de la entidad financiera BBVA Provincial cuyos números son: 0108-0086-2601-0014-6869, de la cual esta última es titular, siendo de esta manera que hice los pagos de los canones arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, de los cuales se anexaron al escrito de solicitud de apertura de cuenta bancaria para consignar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso, y que inicia el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido marcado como “anexo N.° 26”, el cual corre inserto en el folio N.° 56 del referido expediente, comprobante de transferencia bancaria por pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 45,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes de la propiedad de la accionante y de la familia DONDYK UHL arrendados a mi persona, entre ellos, el local comercial objeto de este proceso; y correspondientes dichos pagos a los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15,00), por los referidos tres (3) meses, es decir, a razón de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 5,00) por cada mes; asimismo, se anexó al referido escrito que dio inicio a la causa contenida en el expediente N.°158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y marcado como “anexo N.° 27”, el cual corre inserto en los folios N.°57 y N.° 58 del referido expediente, el comprobante de la transferencia de la cantidad de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 60,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes arrendados y correspondientes a los meses de diciembre del año 2018 y enero, febrero y marzo del año 2019, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 15,00), por los referidos cuatro (4) meses, es decir, a razón de CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 5,00) por cada mes; y marcado como “anexo N.° 28”, se anexó al referido escrito que dio inicio a la causa contenida en el expediente N.° 158-19 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual corre inserto en el folio N.°59 del referido expediente el comprobante de la transferencia de la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 45,00), por concepto del pago de los canones de arrendamientos de tres (3) bienes arrendados y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2019, del cual corresponde el pago por concepto de arrendamiento del local comercial objeto de eta causa, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15,00), por los referidos tres (3) meses, es decir, a razón de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 5,00) por cada mes. 8.- Finalmente, a partir de la fecha de solicitud de apertura de la cuenta bancaria a favor de la arrendadora, hoy accionante en esta causa, hecha como antes se ha señalado, innumerables pero necesarias veces, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se encuentra contenido el correspondiente procedimiento en el expediente N.° 158-19, he estado consignando los canones de arrendamiento del local comercial arrendado a la accionante desde el mes de julio del año 2019 hasta el mes de diciembre de este año 2024, tal y como se puede comprobar de las actas que conforman el referido expediente y que anexaremos como prueba documental junto a este escrito en el capítulo de promoción de pruebas y que una vez más rogamos al ciudadano juez que conozca en base al “hecho notorio judicial o notoriedad judicial”.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora expuso: “Buenos días, ciudadano Juez, Secretario y colegas que me acompañan en esta audiencia, me permito en nombre de la ciudadana Victoria Dondyk, que a su vez actúa en nombre y representación de la Estación de Servicios la Colonia, tal es el hecho, que mi representada, identificada suficientemente en autos, dio en calidad de Arrendamiento un Local Comercial ubicado en el Sector La Colonia, carretera Biscucuy-Guanare, Guanare-Barinas, con todos sus enseres personales, al ciudadano Loey El Halah El Halah, también identificado suficientemente en la presente causa, dicho contrato entro en vigencia el día 17 de Noviembre del año 2005 y feneció el día 16 de Noviembre del año 2006, el cual no fue renovado, tal como lo señala la Clausula Segunda del referido contrato y documento. Igualmente el ciudadano: Leoy EL Halah El Halah violó el contenido de la Clausula Quinta del Referido Contrato, el cual establece entre otras cosas que dicho contrato será incrementado bajo el acuerdo entre las partes, tomándose como punto de referencia el valor de los bienes y servicios y las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Sobre este particular quiero hacer referencia a los depósitos que ha venido consignando el ciudadano El Halah El Halah, ante el Tribunal Primero de Municipio, específicamente en el Expediente N°158-19; sobre este punto quiero señalar que para la fecha se estableció un canon de arrendamiento de Un Millón Quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs) y si bien es cierto que han habido varias reconversiones monetarias que no es más que una devaluación o depreciación de la moneda, el ciudadano Loey El Halah, ha consignado ante el mencionado Tribunal a nombre de mi representada cantidades totalmente irrisorias, por cuanto no se le hicieron los respectivos ajustes, tal como lo establece la Clausula Quinta del referido contrato y que por lógica racional, es imposible que un inmueble de esta naturaleza se le hayan consignado cantidad tan irrisorias como Cinco Bolívares (5,00 BS), Diez Bolívares (10,00 Bs), etcétera. Sobre otro punto es importante mencionar que el ciudadano Loey El Halah El Halah, señala y consigna los respectivos recibos en nombre del ciudadano Jonathan Alvarado del cual ha recibido algunos pagos presuntamente y que autorizados por mi representada, lo cual es totalmente falso, por cuanto el ciudadano no tiene cualidad ni está autorizado para representar a la Estación de Servicios La Colonia, las únicas personas autorizadas en el país somos los que aparecemos en el Poder y sustituimos en cualquier abogado de confianza. Igualmente pido al Tribunal a los fines de que se haga un ajuste en las respectivas consignaciones, sean designados pues expertos, quienes podrán emitir de manera clara y precisa el monto legal correspondiente a los respectivos ajustes, tomando como referencia las recomendaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, que permitan hacer un equilibrio en los respectivos pagos y consignaciones hechas, y las cuales están plenamente hechas y cursan en el Expediente N° 158-19 y las cuales cursan en el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas. Igualmente quiero señalar que el ciudadano Loey EL Halah El Halah señala en el escrito de Contestación de la demandada que mi persona y la Dra. Yenny Torrealba, aquí presente, teníamos conocimiento de los depósitos o consignaciones en el mencionado Tribunal, lo cual es totalmente incierto y para tales efectos, si el Tribunal lo considera conducente, notificar al mencionado Tribunal, para verificar si en los libros correspondientes, mi persona, Humberto Lares y mi colega Yenny Torrealba, hemos solicitado alguna revisión de los pagos antes mencionados. Es todo”. De igual manera, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, expuso: “Buenos días a todos los presentes, ante todo, y con mucho respeto hare la exposición de la defensa de mi representado, atendiendo estrictamente a lo establecido en la norma, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo estrictamente en lo establecido en el Libelo de demanda en el reconocimiento en que entre la demandante y mi representado existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado del local comercial objeto de este proceso. Luego categóricamente desconocemos, rechazamos y contradecimos el alegato de la pretensión de la accionante de que mi representado adeude Ciento ochenta (180) cánones de arrendamiento contados hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber el Primero de Febrero de 2024, dicho alegato es incongruente con la narrativa planteada por la accionante en el sentido de manifestar que la falta de pago de los cánones supuestamente insolutos, se verificó a partir del mes de Enero del año 2008 pues, la también señalada cantidad de ciento ochenta (180) cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, equivalen a la cantidad de 15 años y si retrospectivamente calculamos en cuenta regresiva los 15 años antes señalados a partir del mes de Febrero del año 2024, nos ubica en el mes de Enero del año 2009, ello aunado al hecho planteado por esta Defensa de no existir insolvencias de nuestra parte en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, demuestra por un lado, imprecisión en los hechos narrados en la demanda y como será probado en la etapa correspondiente, se demostrará que no existe causa para que proceda el desalojo de mi representado, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, ni por falta de pago, ni por deterioro del inmueble, ni por haber cambio en el destino o el objeto para el que fue arrendado, según el convenio establecido por las partes del local comercial de marras. Asimismo, hacemos valer los hechos narrados por las partes, tanto en la pretensión contenida en el libelo de demanda, así como la narrativa contenida en el escrito de contestación de la demanda; insistimos en la impugnación del Documento presentado junto al Libelo de demanda y el cual riela a los folios diecisiete al diecinueve (17 al 19) de la pieza N° 1 del Expediente N° 3.013-24, en los términos establecidos en la contestación de la demanda. Y finalmente, insistimos en hacer valer todas y cada unas de las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda. Es todo”. Visto lo alegado por las partes se hace necesario determinar la solvencia o insolvencia en relación a los meses reclamados por la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia habiéndose fijado los hechos y los límites de la controversia deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al presente auto.
Descrito como ha sido el límite de la controversia, pasa este sentenciador a analizar el fondo en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales:
a.- Instrumento Poder, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nro. Dos (029, folios del 01 al 06, Tomo uno (01), protocolo tercero (03), primer (01) trimestre del año 2004, de fecha 08 de Enero del año 2024; con el cual pretende acreditar su actuación en el presente juicio; Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y se demuestra la cualidad jurídica del Profesional del derecho Humberto Ramón Lares Acuña para intervenir en el proceso. Así se establece.
b.- Copia simple del documento de propiedad del terreno, donde se encuentra construido el local; el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 30 de Abril de 1.998, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la propiedad de la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A. sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
c.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 17 de Noviembre del año 2.005. Suscritos por la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775, en su condición de Presidenta de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A; y el ciudadano Loey El Halah El Halah, venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. 9.259.203; el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 17 de Noviembre del año 2.005. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.159 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
d.- Copia simple del acta constitutiva de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA C.A. el cual está debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. I-A, Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.99. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y con el cual se demuestra que la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775, es la Presidenta de dicha empresa. Así se establece.
e.- Promueven Ocho (08) testimoniales. Tarek José Kasem Mendoza, Eladio González Hernández, Coromoto Gladis De León de Mariani, Vanesa De León Álvarez, Antonio De León Álvarez, José Silvino Rivero García, José Miguel Rodenas Sosa y Pablo José Pacheco Fuentes. De los cuales solo se evacuaron dos (02) José Silvino Rivero García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.241.377 y Pablo José Pacheco Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.405.400; a pesar que fueron contestes, no aportan suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas.
a.- Copia Simple del expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el cual se demuestra por una parte la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos debe verificar este juzgador si el ciudadano Loey El Halah El Halah se encuentra solvente o no; el cual serán analizadas con posterioridad . Así se establece.
b.- Promueven todas y cada unas de las Instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que el ciudadano Loey El Halah El Halah, le cancelaba a la persona que quien para la fecha era el representante de la propietaria del Local Comercial y quien fue la persona notificada por el Tribunal para que tenga en cuenta la apertura de la Consignación Arrendaticia dando continuidad a la relación arrendaticia y por lo tanto, cancelaba ese monto como canon de arrendamiento cumpliendo así con la relación contractual.- Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra por una parte la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos, debe verificar este juzgador si los mismos fueron o no consignadas de conformidad con lo establecido en la Ley por el ciudadano Loey El Halah El Halah y se encuentra solvente o no en cuanto al pago de canon de arrendamiento. Así se establece.-
c.- Solicitan prueba de informe sobre siete (07 particulares) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial; la referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la existencia de la relación contractual entre las partes y la solvencia del arrendatario el ciudadano, Loey El Halah El Halah en cuanto al pago de cánones de arrendamiento. Así se establece.
d.- Solicitan Pruebas de inspección Judicial al local comercial objeto de la presente demanda plenamente identificado en autos, para dejar constancia sobre tres (03) particulares. la referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; Con dicha prueba se comprobó el cumplimiento del arrendatario el ciudadano, Loey El halah El Halah al contrato en cuanto al uso honesto, debido y convenido entre las partes; funcionando allí; entre otras cosas, venta de todo tipo de golosinas y víveres; y donde se evidencio en forma general el buen estado de conservación y mantenimiento del local comercial. Y Así se establece.
e.- Prueba de Notoriedad Judicial; al expediente que riela bajo la nomenclatura 157-19, llevada por ante este Tribunal; para dejar constancia de cuatro (04) particulares; el objeto de esta prueba es dejar constancia que tanto los representantes de la accionante así como sus apoderados judiciales han tenido pleno conocimiento de los pagos hechos por la parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y con la cual se certifica que el representante legal de la accionante (Estación de Servicios La Colonia C.A) de los hechos. Y Así se establece.
f.- Promueven tres (03) pruebas testimoniales. Jonathan Eduardo Alvarado Perdomo, Alexander José Castellanos Lozano y Hicler José Ramos Villegas. De los cales solo se evacuaron dos (02); Alexander José Castellano Lozano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.337.959 e Hicler José Ramos Villegas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.471.855 a pesar que fueron contestes a las preguntas. No aportan suficientes elementos de convicción para los hechos controvertidos en el presente juicio. Y Así se establece.
Es importante destacar, que las pruebas señalada por la parte demandada e identificada como literal “b” (Promueven todas y cada unas de las Instrumentales contenidas en el expediente de Consignación Arrendaticia marcado con el Nro. 158-19 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial); fueron impugnadas por los abogados Humberto Ramón Lares Acuña y Yenny B. Torrealba; a través, de un escrito presentado y recibido por el Tribunal en fecha 17 de Julio del presente año; el cual lo hacen con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Victoria Dondyk Uhl; este escrito fue a su vez impugnado mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Julio del presente año, por el ciudadano Loey El Halah El Halah debidamente asistido para ese entonces por el profesional del derecho Andrés Coromoto Jiménez García, por estar entredicha la cualidad jurídica de dicho escrito.
Al respecto, este Juzgador observa:
En tal sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandante intenta hacer valer junto con sus pruebas un medio de defensa al impugnar las pruebas presentadas por la parte demandada; a la cual la parte demandada le contesta alegando la falta de cualidad de los abogados al presentar el escrito de impugnación de pruebas, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión y de actuar en la acción; resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
Ahora bien; de acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.
Expone CHIOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
Tenemos entonces que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Tratándose el presente juicio de una demanda de “Desalojo”, por incumplimiento de obligaciones contractuales, se hace necesario traer a colación a Dr. Gilberto Quintero, en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de la existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:
En vista de los precedentemente expuestos, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.
Considera quien decide, en primer lugar que existe una relación contractual entre Estación De Servicios La Colonia C.A; representada por la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775, en su condición de Presidenta de la empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo I-A, N° 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1997; y el ciudadano Loey El Halah El Halah, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.203, de este domicilio; mediante un contrato de arrendamiento el cual está debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 17 de Noviembre del año 2.005; quedando allí establecido quienes son las partes o sujetos jurídicos para actuar en el presente proceso.
Considera quien decide; que se demostró que la parte actora es la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A; por lo cual los apoderados judiciales deben actuar es en nombre y representación de “Estación de Servicio La Colonia C.A”, quien es la que tiene la cualidad legal y no como lo presenta en su escrito “en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Victoria Dondyk Uhl. Y como consecuencia de ello, se niega el escrito de impugnación de pruebas presentado por los abogados up-supra identificados y se toma como no presentado, con lo cual se ratifica el auto donde se admiten las mismas y su respectiva valoración probatoria. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas; quien juzga, considera que igualmente el escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de Julio del presente año en donde expone “… (omisis) Es de hacer notar ciudadano Juez, que después de la firma del mencionado contarto ha habido tres (03) reconvenciones monetarias, y como podrá usted observar del contenido de los pagos y depósitos señalados en el expediente 158-19 efectuados por el ciudadano Loey El Halah El Halah … que los depósitos efectuados por el ciudadano antes mencionados son irrisorios a los cuales no se les aplico ningún ajuste lo que considero y así pedimos a este Tribunal lo acepte como pago no cancelado”…; Este escrito carece también de legalidad; todo ello debido a la falta de cualidad legal que se evidencia en el mismo. Y Así se declara.
DECISIÓN DE FONDO
Considera quien decide, que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, que quedo plenamente demostrada la relación contractual entre el arrendador empresa Estación de Servicios La Colonia C.A, representada por la ciudadana Victoria Dondyk Uhl, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775, en su carácter de Presidente de la empresa y el arrendatario, ciudadano Loey El Halah El Halah, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.203; la misma se extiende desde el contrato firmado entre las partes el 17 de diciembre del año 2.005, el cual está debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 98, folios 94 frente al 97 frente del libro de Autenticaciones del año 2.005 del cual se desprende; entre otras cosas, que el mismo era por un (01) año. Es decir hasta el 16 de noviembre del año 2.006 y el cual ambas partes reconocen. Sin embargo, por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas; la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en el articulo 20 y los literales a ,b, g y i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 20:
Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De igual modo con lo estipulado en los artículos, 1.167, 1.599 y 1.604 del Código Civil; los cuales establecen:
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las pates no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.599:
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el dia prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.601:
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconducción.
Y con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 881:
Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 de Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Ahora bien; considera quien decide que, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5°del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no, cuando el propietario del inmueble.”
Ahora bien, verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo; de este mismo modo, es preciso para esta operador de justicia establecer como director del proceso, velar que el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En consecuencia, este Juzgador procede a decidir sobre la demanda de Desalojo de un Inmueble (Local Comercial), la cual correspondió por distribución a este Tribunal el día 01 de Febrero del año 2.024; y que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho el día 07 de Febrero para su sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y trámites del Juicio Oral establecido entre los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil; con relación a un local comercial ubicado en el sitio conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy – Barinas final de la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble consiste en un (01) local comercial que tiene un área de construcción de Doscientos Catorce con sesenta y un metros cuadrados (214,61 Mts2); incoada por el profesional del derecho ciudadano HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A; quien es representada por su presidenta ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775; empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 1-A, Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.997; según instrumento Poder debidamente registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el numero dos (02) folios del 01 al 06, Tomo uno (01), Protocolo tercero (03), Primer Trimestre del año 2024, de fecha 08 de Enero del año 2024; quienes se identifican como Apoderado Judicial y la Propietaria de dicho inmueble respectivamente. Contra la parte demandada identificada como el ciudadano LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.203, de este domicilio, actuando en su condición de arrendatario de dicho local comercial, quien fue asistido y posteriormente representado por el profesional del derecho ciudadano ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.268, quien es de este domicilio.
Ahora bien, verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo; de este mismo modo, es preciso para este operador de justicia establecer como director del proceso, velar que el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera necesario acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sitio conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy – Barinas final de la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble consiste en un (01) local comercial que tiene un área de construcción de Doscientos Catorce con sesenta y un metros cuadrados (214,61 Mts2); fundamentan su pretensión en lo estableció en el articulo 20 y 40 en los literales “a”, “b”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este orden de ideas este juzgador pasa analizar la procedencia o no en cuanto al literal “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; los hace en los siguientes términos:
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
En este sentido, la legislación ha reflejado en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, en sus artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.
En este punto, este Juzgador considera oportuno el análisis en relación a la naturaleza el contrato; si bien es cierto es evidente que de las clausulas de contrato, específicamente la “Segunda” se determina que la duración del contrato de arrendamiento es por termino de un año (desde el 17-11-2005 hasta el 17-11-2006); con lo cual estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; tampoco es menos cierto, que en el escrito libelar la misma parte actora admite que desde el año 2006… cito: “… ciudadano Juez, se mantiene una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado”…, estableciéndose un canon a partir del primero (01) de Enero de año 2008”…; con lo cual admite que al momento del término establecido en el contrato se prosiguió con el mismo; convirtiéndose así, en un contrato a tiempo indeterminado. Aunado a ello, se está en presencia con lo manifestado en la norma, específicamente en el Código Civil en su artículo 1.600. Y que quedó plenamente demostrado que el demandado actualmente se encuentra en posesión del inmueble ubicado en el sitio conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy – Barinas final de la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble consiste en un (01) local comercial que tiene un área de construcción de Doscientos Catorce con sesenta y un metros cuadrados (214,61 Mts2) de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Quedando resuelto la controversia en cuanto a la pretensión del demandante en cuanto al literal “g”. Y así se declara.
Artículo 1.600 C.C
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En el presente caso, se demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario hoy demandado de los pagos de canon de arrendamiento desde el mes Julio del año 2.019 hasta Diciembre de este año 2.024. Y comprobantes de pago que anteriormente les realizaba por otras vías o medias a la arrendadora aquí demandante. Todo ello quedo demostrado con la prueba aportada en el Expediente de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial signada bajo el Nro. 158-19, y que este Juzgador convalidó al considerar como no presentado el escrito de impugnación realizado por la parte actora; donde el beneficiario es La Estación de Servicios La Colonia C.A. y el consignatario el ciudadano Loey El Halah El Halah en su condición de arrendatario del Local Comercial, el cual fue oportunamente promovida y aunado a la misma, la prueba de informe aportada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo circuito judicial. De igual modo, este juzgador considera que la propia parte actora describe en su escrito liberal …” estableciéndose un canon a partir del primero (01) de Enero de año 2008”… con la cual se demuestra que el arrendatario le cancelaba a la arrendadora los cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de contrato; desde el 17/11/2.005 hasta el 31/01/2.011, los mismos los realizaba directamente en la persona de la presidenta de la empresa ciudadana Victoria Donyk Uhl; y que posterior a esta fecha se realizaron por medio de las personas que fungían como representantes de la demandante y propietaria de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A ciudadana Victoria Donyk Uhl. Desde el 1/2/2011 hasta 31/10/2017 fecha en que se van del país (01/02/2.011) todos los accionistas de la empresa, los pago de los cánones de arrendamiento se realizaron de forma indirecta por medio de sus representantes, quedando plenamente demostrada su solvencia del pago de los meses de cánones de arrendamiento reclamados. Quedando resuelto la controversia en cuanto a la pretensión del demandante en cuanto al literal “a”. Así se declara.
Este Juzgador observa que consta en el expediente de consignaciones el pago efectuado por el arrendatario, evidenciándose de las actas procesales que los meses demandados efectivamente cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento en el plazo convenido y legalmente establecido, en consecuencia se considera al demandado en estado de solvencia en el pago de los cánones demandados, lo que no le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, verificándose que efectivamente el demandado cumplió con sus obligaciones contractuales y legales, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al cumplimiento o “no” de lo establecido en los literales “b” e “i”, este juzgador considera lo siguiente:
Se demostró, con la prueba de inspección judicial (la cual fue legalmente promovida y evacuada); y se le dio pleno valor probatorio; que el arrendatario cumple plenamente con lo establecido en el contrato firmado entre las partes específicamente con el uso honesto, debido y convenido entre las partes; funcionando allí; entre otras cosas, venta de todo tipo de golosinas y víveres; y donde se evidencio en forma general el buen estado de conservación y mantenimiento del local comercial; cumpliendo así con el contrato y con lo establecido en literal “b” e “i” de la ley especial. En este punto es importante señalar que la parte actora no promovió prueba alguna para sustentar las pretensiones de estos literales. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador llega a la conclusión; que luego del análisis de hecho y de derecho, de las pruebas aportadas por las partes, se demostró la relación arrendaticia entre las partes, se comprobó que la naturaleza del contrato era a tiempo determinado y que se trasformo a tiempo indeterminado; quedo plenamente demostrado que el arrendatario hoy demandado cumple con el contrato dándole un uso honesto y debido al local; y además, mantiene las condiciones del local en un buen estado de mantenimiento y conservación; con lo cual se evidencia que la parte demandada cumple los extremos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y demás disposiciones légales; considera quien decide que: La demanda interpuesta por ciudadano HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A; representada por su presidenta ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775; no encuadra con lo establecido en el articulo 40 en sus literales A, B, G e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local comercial) intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 34.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA COLONIA C.A; representada por su presidenta ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.812.775; empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 1-A, Nro. 6, Expediente 004385, de fecha 16 de Diciembre de 1.997; según instrumento Poder debidamente registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el numero dos (02) folios del 01 al 06, Tomo uno (01), Protocolo tercero (03), Primer Trimestre del año 2024, de fecha 08 de Enero del año 2024; Apoderado Judicial y Propietaria de dicho inmueble respectivamente el cual está ubicado en el lugar conocido como La Colonia, carretera vía Biscucuy–Barinas, final de la avenida Bicentenaria de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el referido inmueble consiste en un (01) local comercial que tiene un área de Doscientos Catorce con sesenta y un metros cuadrados (214,61 Mts2), contra el ciudadano LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.203, de este domicilio, actuando en su condición de arrendatario de dicho local comercial, quien fue asistido y posteriormente representado por el profesional del derecho ciudadano ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.268, y quien es de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte Demandante en virtud de su vencimiento total y a cancelar los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el presente juicio. Es todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (12-11-2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión. Conste.-
Exp. 3.013-24
JEQV/MEAM.
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