LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.648-24
DEMANDANTE: OSCAR ARQUIMEDES YANEZ MONTILLA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 21.159.253, de éste domicilio y NORELIS DEYANIRA MATUTE URBINA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 21.612.949, de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.484, de éste domicilio.
DEMANDADA: ROSMARY KARINA CHAVEZ SALCEDO, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 24.017.446 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELOISA DURAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.607.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/07/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto los ciudadanos Osmar Arquimedes Yanez Montilla y Norelis Deyanira Matute Urbina, ambos de éste domicilio; interpusieron demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Rosmary Karina Chávez Salcedo, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 24.017.446 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha 26 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó un acto jurídico de COMPRA-VENTA, de unas bienhechurías conformadas por una (01) Casa Familiar, construida en madera y distribuida así: Dos (02) Habitaciones, piso de tierra, techo de zinc, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) puertas de madera, una (01) ventana de madera, cerca perimetral de alambre de púa; fomentadas en una parcela de propiedad municipal con un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (129,87 m²), ubicada en el Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías por Isidro Daboin con 20,05 metros, SUR: Calle N° 1 con 14,39 metros, ESTE: Yurby Hernández con 9,40 metros y OESTE: Terreno ocupado por Aracelis Terán con 8,70 metros. Dichas mejoras y bienhechurías me pertenecen según Compra Venta Privada los 26 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual anexo al presente contrato de venta. Asimismo ciudadano juez, las partes de mutuo acuerdo establecieron un precio por la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES (USD $ 900,00), aplicándose para ello la conversión a la moneda de curso legal conforme a los artículos 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 de fecha 30 de diciembre de dos mil quince (2015); que establece la conversión o equivalente de la moneda extrajera a la moneda de curso legal, como es el bolívar (Bs.); en consecuencia para el momento de la negociación, se toma para la conversión el TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 26 de Mayo de 2024; siendo el valor en bolívares de un dólar (USD $1,00) de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36,52) al multiplicarlo por NOVECIENTOS DÓLARES EXACTOS (USD $ 900,00); al resolver la operación de conversión da como resultado TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.868,00). En este mismo documento, la vendedora, declaró haber recibido en dinero en efectivo de mano de los compradores y en moneda extranjera USD DOLARES, a su entera y cabal satisfacción”.
Aduce además que por cuanto se encuentran legitimados por la ley para ello proceden a demandar a la ciudadana, ROSMARY KARINA CHÁVEZ SALCEDO, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A” y que es del tenor siguiente:
“…Yo, ROSMARY KARINA CHAVEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.446, correo electrónico: rosmarychavez91@gmail.com. Teléfono Móvil +58 414-5029031; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: OSMAR ARQUIMEDES YANEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.253, correo electrónico: osmaryanez66@gmail.com, Teléfono Móvil +58 414-0562066 y NORELIS DEYANIRA MATUTE URBINA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.612.949, correo electrónico: norelismatute93@gmail.com y Teléfono Móvil +58 414-0925679, ambos domiciliados en Casa S/N, Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; unas bienhechurías conformadas por una (01) Casa Familiar, construida en madera y distribuida así: Dos (02) Habitaciones, piso de tierra, techo de zinc, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) puertas de madera, una (01) ventana de madera, cerca perimetral de alambre de púa; fomentadas en una parcela de propiedad municipal con un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (129,87 m²), ubicada en el Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías por Isidro Daboin con 20,05 metros, SUR: Calle N° 1 con 14,39 metros, ESTE: Yurby Hernández con 9,40 metros y OESTE: Terreno ocupado por Aracelis Terán con 8,70 metros. Dichas mejoras y bienhechurías me pertenecen según Compra Venta Privada los 26 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual anexo al presente contrato de venta. El precio de la venta establecido por las partes fue de NOVECIENTOS DÓLARES (USD $ 900,00) aplicándose para ello la conversión a la moneda de curso legal conforme a los artículos 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 de fecha 30 de diciembre de dos mil quince (2015); que establece la conversión o equivalente de la moneda extrajera a la moneda de curso legal, como es el bolívar (Bs.); en consecuencia se toma para la conversión el TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 26 de Mayo de 2024; siendo el valor en bolívares de un dólar (USD $1,00) de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36,52) al multiplicarlo por NOVECIENTOS DÓLARES EXACTOS (USD $ 900,00); al resolver la operación de conversión da como resultado TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.868,00); el cual declaro haber recibido en dinero en efectivo de mano de los compradores y en moneda extranjera USD DOLARES, a mi entera y cabal satisfacción. EL VENDEDOR, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose, la misma, al saneamiento de ley. Y nosotros, OSMAR ARQUIMEDES YANEZ MONTILLA Y NORELIS DEYANIRA MATUTE URBINA, ya identificados; declaramos estar conforme y de acuerdo con la compra venta, tal como se especifica en el documento. En Boconoito, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).”
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS.32.904,00),equivalentes a NOVECIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 900,00), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 26 de Julio de 2024, a razón de al tipo de cambio de (Bs. 36,56), por razón de ($1,00).
En fecha 01/08/2024 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Rosmary Karina Chávez Salcedo plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 22 y 23.
En fecha 25/11/2024, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada. Folios 27 al 28.
En fecha 25/11/2024, comparecen por ante éste Despacho la demandada, Rosmary Karina Chávez Salcedo plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en el libre ejercicio de la profesión Eloísa Duran de Rojas, inscrita en IPSA Nº 271.607, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, ROSMARY KARINA CHAVEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.446, asistida por la Abogada en Ejercicio Libre: ELOISA DURAN DE ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N IPSA 271.607 y titular de la cédula de identidad número V-4.960.287, domiciliada en Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; comparezco ante este Tribunal, a los fines de darme por citada en la causa signada con el expediente número 1648-24, referido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que riela en original en el folio 04 marcado con el anexo A, el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día 26 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en referida solicitud y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por los ciudadanos: OSMAR ARQUIMEDES YANEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.253 y NORELIS DEYANIRA MATUTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.612.949. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Asimismo solicito a este tribunal competente que el presente convencimiento sea homologado. Diligencia que se expide en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita.”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 26/05/2024 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 04 frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a las partes accionantes a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (28/11/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
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