REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanarito, 12 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°.


Solicitud. Nº 3075-24.-

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-78.106.500.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIELY TOVAR GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-13.959.744, abogada litigante inpreabogado Nº 143.154.

PARTE DEMANDADA: NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.157.383.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL


I
RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/02/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por el ciudadano: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-78.106.500, asistido en este acto por la ciudadana: ANA MARIELY TOVAR GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.959.744, abogada litigante inpreabogado Nº 143.154, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha dos de octubre del año 2021, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 342, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina, igualmente, indicaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Pero es el caso ciudadano juez, que hasta el 01 de enero de 2022, nuestra relación matrimonial marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio, fue en ese mes y año que comenzaron los problemas entre nosotros, hasta el extremo que decidimos de mutuo acuerdo y en forma pacífica y voluntaria en separarnos, puesto que ya no había, ni hay amor entre nosotros, fijando cada quien domicilios diferentes. Asimismo manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, como tampoco haber adquirido bienes gananciales susceptibles a partición.
La solicitante acompaño el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 342, de fecha 02 de octubre del año 2021, expedido por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA y NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02/10/2021.
2.-Facsímil de la cedula de identidad del ciudadano: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA, a lo cual se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante.

FUNDAMENTOS A DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 15/02/2024, se acordó librar boleta de citación de la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, así como la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 05 al 11.
Consta al folio 12 al 17 de la solicitud, auto del Tribunal acordando agregar exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual fue cumplido por el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 18 de la solicitud, diligencia suscrita por la parte demandante asistido de abogado, solicitando dejar sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y asimismo solicita la citación de la parte demandada por medio de video llamadas.
Consta al folio 19 de la solicitud, auto del tribunal acordando la citación de la parte demandada por medio de video llamada.
Consta al folio 20 y 21, corre inserta, escrito del ciudadano: Wuillian Alejandro Guevara, en su condición de Secretario Titular de este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde realizo la citación de la ciudadana: NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, por vía de WHATSAPP (video llamada), al Número +58 424-5418431, quien identifico y manifestó su acuerdo de disolver el vínculo matrimonial, así mimo consignación de imagen fotográfica (capture) de la video llamada.
Consta al folio 22 de la solicitud, auto de comparecencia de la ciudadana: Nereida del Carmen Marrero Aponte, parte demandada en la presente solicitud, donde manifiesta estar en total de acuerdo en divorciarse del ciudadano: Ramiro Isaac Pupo Tapia, ya que se encuentra separado de el por más de un año, así mismo dejo constancia que si existen bienes gananciales, los cuales no fueron reflejados en la solicitud.
Consta al folio 23 de la solicitud, auto de abocamiento de la ciudadana Jueza: Erika K. Schwab L.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OMISIS…Manifestó pero es el caso ciudadana jueza, que hasta el 01 de enero de 2022, nuestra relación matrimonial marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio, fue en ese mes y año que comenzaron los problemas entre nosotros, hasta el extremo que decidimos de mutuo acuerdo y en forma pacífica y voluntaria en separarnos, puesto que ya no había, ni hay amor entre nosotros, fijando cada quien domicilios diferentes. Asimismo manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, como tampoco haber adquirido bienes gananciales susceptibles a partición, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante manifiesto en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha 02 de octubre del año 2021, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 342, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina, igualmente, indicaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Y así se decide.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) .- El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 02 de octubre del año 2021, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta en acta inserto bajo en Nº 342, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA y NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02/10/2021. Y así se decide.
2) .-Facsímil de la cedula de identidad del ciudadano: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA, a lo cual se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la representación Judicial. Y así se decide.


En el presente caso, el solicitante, manifestó en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, y la Sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha
unión, mas sin embargo esto no implica que desde el punto de
vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).


A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:

• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.


• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1070 de fecha 09/12/2016.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-78.106.500, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció en la doctrina en referencia acogida a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09/12/2016 y la Sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído entre los ciudadanos: RAMIRO ISAAC PUPO TAPIA y NEREIDA DEL CARMEN MARRERO APONTE, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre del año 2021, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 342, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina. Todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Solicitud N° 3075-24.-

La Jueza Provisoria;

Abg. Erika K. Schwab L.


El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia a las 2:06 p.m. Conste El Scrio.

Abg. Wuillian Guevara.