REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214° y 165°
En el día de hoy: Miércoles, Veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), hora y oportunidad procesal señalada por este Tribunal, en esta Causa Nº 1.340-2024, plenamente constituidos a los fines de llevar la Celebración de la Audiencia Oral, y pública conforme al Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada el Abogado: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.751, representante judicial del ciudadano: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.101.605, por la parte demandante, la Abogada en ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, italiana, mayor de edad, con pasaporte de la República Italiana Nº AY4181272. Este Tribunal declara la audiencia oral y pública, fijada por el día de hoy, para lo cual se dispone de Diez (10) minutos para que cada una de las partes haga una breve exposición oral de lo que considere, empezando con el demandante y continuando con el demandado, demás no está decir que no se permitirá a ninguna de las partes, ni la presentación ni la lectura de escrito, salvo a algunas pruebas cursantes de los autos a la que tenga que referirse de manera oral. Se le cede el derecho de palabra a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, parte demandante, y expone: “Buenos días, fijado para el día de hoy la celebración del juicio oral, en la causa donde soy parte, en representación de mis mandantes Roberto Solimando y Grazia Pía, procedo de manera sucinta a establecer lo siguiente: se formuló demanda de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano José Luis Colmenares en representación por poder que le fuera otorgado por mi mandante, donde se le otorgó un poder de administración para que realizara actos particulares como lo era la realización del contrato o del documento de condominio, el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento, así como también la celebración de los contratos que hubiera lugar por el arrendamiento de los inmuebles que estaban bajo su administración. En tal sentido, valiéndose de ese poder y con un uso indebido, celebró con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A, un contrato de arrendamiento por un lapso de 10 años, es decir, con una fecha estipulada entre el 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de agosto del 2029, excediéndose en las facultades que les estaban siendo atribuidas por el poder, porque el poder fue otorgado expresamente para unas tareas o unas funciones muy específicas y en este caso lo hizo en contravención a lo que dispone la norma específicamente el artículo 1582 que establece que para que el mandatario celebre un contrato de arrendamiento que exceda de dos años debe tener facultad expresa, expedida por el mandatario. E igualmente el artículo 1157 del Código Civil establece que toda obligación fundada en causa ilícita no tiene efecto alguno. En este caso, el contrato celebrado por el administrador para esa oportunidad de mis mandantes, lo hizo fundado en causa ilícita, porque era en contravención a una norma expresa, que es el artículo 1582, que establece que requiere de mandato expreso o de facultad expresa para arrendar de más de dos años. Esto va también en contravención a lo que establece el artículo 1689 que prevé que el mandato no se puede exceder de los límites para lo cual ha sido otorgado. En este caso pues estamos, está debidamente establecido o acreditado, porque estamos en presencia de una liting, o un conflicto que debe resolverse de pleno derecho, es decir, que aquí no existe prueba alguna que determine que no existe una nulidad absoluta, por cuanto la única prueba válida o eficaz para determinar que ese contrato no es nulo es que la parte demandada contenga un presente, un mandato expreso donde se le faculte o se le autorice para que haya celebrado ese contrato por más de diez años. En este caso, el administrador José Luis Colmenares, excediéndose de sus funciones, hizo uso indebido del poder que le fuera otorgado. Quiero hacer relevancia aquí también durante todo el desarrollo del juicio, en este caso del procedimiento, al momento de la contestación de la demanda por parte del representante legal del demandado, el mismo en el escrito de contestación de manera refleja una confesión espontanea o voluntaria expresamente al haber señalado que sí, que en tal caso de que existiera una nulidad de ese contrato, estaríamos hablando de una nulidad relativa y no absoluta. Sobre este particular quiero hacer referencia que los hechos lo establecen las partes, más el derecho lo establece el tribunal, el juzgador, al momento de analizar los elementos que allí hayan sido probados y debatidos, entonces es el juez el que establece el derecho, no las partes en este caso. Y así solicito, sea valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la confesión voluntaria o espontánea, tal como lo establece la Sala de Casación Civil que sobre eso pues cite una sentencia que consta efectivamente al momento de hacer los debidos descargos. Igualmente quiero referir específicamente a una de las pruebas que aportó la parte demandada que es, específicamente el juicio de rendición de cuentas que se incoara contra José Luis Colmenares, efectivamente, se hizo y fue declarada con lugar. ¿Por qué? En este caso hago parte de esa prueba por la comunidad de la prueba porque ahí se determina la mala administración, la indebida administración por parte del administrador José Luis Colmenares, que además quiero hacer relevante que el poder que le fuera otorgado al ciudadano José Luis Colmenares en esa oportunidad para la suscripción de los contratos de arrendamiento, los mismos fueron visados todos por el doctor José Hernández, que en este caso con conocimiento pleno del derecho, porque el derecho lo debemos reconocer y que aun habiendo suscrito ese contrato de esa manera pues en este caso también asiste a la parte demandada por lo tanto solicito a este tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por este el ciudadano José Luis Colmenares, en representación de mis mandantes, con la empresa de la sociedad mercantil Tupan Oro C.A, por cuanto la misma se hizo en contravención, es decir, o de manera ilícita, ilegal, porque en desconocimiento del artículo 1582, concordante con lo que establece el artículo 1157, 1686 y 1689, todos del Código Civil, y que sean condenados en costa. Se le cede la oportunidad al Abogado en ejercicio JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.751, parte demandada, y expone: “Bueno, señor juez, está muy bella la exposición de la colega Nora Agüero, pero yo, antes de ir al fondo de la demanda o de la audiencia, voy a alegar que el ciudadano José Luis Colmenares, también debió ser demandado en la presente causa y no se hizo porque si nosotros revisamos lo de dice la copia del documento, dice que, creo que en el año 2018 les fue otorgado un poder a José Luis Colmenares, después más adelante dice que en el 2019, suscribió un contrato de arrendamiento, después define, que el contrato es bilateral o sea, el de las dos partes y si no vamos al petitorio también solicita la nulidad del contrato y menciona a José Luis Colmenares, entonces en ese caso solicito que se reponga la causa al estado en que se ha citado nuevamente, o sea citado José Luis Colmenares porque él fue quien suscribió el contrato, no mi cliente, en tal sentido solicito a este juez, a este tribunal que la causa se reponga al estado de una nueva admisión y que se ha citado nuevamente José Luis Colmenares, porque él es parte de este juicio, él fue quien suscribió el contrato a nombre de Roberto Solimando y de la esposa de Roberto Solimando, dicho esto paso a contestar al fondo. Cuando yo afirme que el contrato de arrendamiento si el juez no lo declaraba como relativo y no como absoluto, lo que quise decir y lo ratificó, es que en supuesto dado que la jueza o el juez declarada que había una nulidad relativa más no absoluta debía ser declarada sin lugar. Y en cuanto a esto, José Luis Colmenares, yo fui, efectivamente a redactar el contrato, pero al momento de redactar el contrato, no me dieron el poder como tal. Entonces me llevé, o tomé los datos de documentos anteriores que habían firmado José Luis Colmenares y el amigo, el representante legal de la empresa TUPAN ORO C.A, en este caso Antonio Camara Pita. Pide la palabra la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, la juzgadora le cede la palabra y expone: “Oída la manifestación hecha en este momento por la parte demandada, representante legal de la parte demandada, de que se reponga al Estado, de que se cite al señor José Luis Colmenares. Quiero hacer del conocimiento que el poder que le fuera otorgado al mencionado ciudadano le fue revocado. Él no tiene facultad ni atribución alguna para ser parte de este juicio, entendiéndose y debiendo establecer este Tribunal que las partes, en este caso, las partes que deben intervenir en este proceso, es mi mandante como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ¿verdad? Y la parte demandada, el que suscribió el contrato. ¿Por qué? Porque para el momento en que suscribe el contrato, la persona estaba facultada para suscribir contratos, pero no para suscribirlo u otorgar lazos superiores a dos años, como ya lo he manifestado. El hecho de que el ciudadano, y necesariamente hay que referirlo y consta en la demanda de nulidad, todo ese íter procesal, ¿por qué emerge? Tiene que emerger de algo, pero sería ilógico, incongruente, que tengamos que citar o reponer la causa al Estado de convocar a una persona que le fue revocado el poder y que, este caso el interesado, o sea, aquí está mi persona como representante legal de los demandantes que se hacen parte en este juicio, quienes tienen cualidad. Es como que tuviéramos que traer a dos representantes del señor Roberto Solimando y la señora Grazia Pía, es decir, en que calidad traemos al señor José Luis Colmenares. Si le fue revocado el poder y no representan a mis mandantes. Nosotros somos los demandantes y en este caso el ciudadano José Luis Colmenares no tendría cualidad ni representación alguna para defender ningún interés, ningún derecho de mis mandantes, porque en este momento y en esta etapa representa los intereses de los demandantes es mi persona. Y así solicito sea tomado por este tribunal. Porque para establecer el tribunal de que tenga que reponer la causa porque no se haya hecho parte a una persona determinada, debe tener interés en el proceso. Es decir, ¿qué interés puede tener el señor José Luis Colmenares si no es el representante de mis demandantes?, de los demandantes que yo represento en la actualidad, no tiene cualidad para ser parte en este proceso. Y así lo solicito, lo declara el tribunal. Asimismo, se le cede el derecho de palabra al Abogado: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 31.751, quien expone: “doctora, estamos aquí en este tribunal por los efectos jurídicos que el que suscribió el contrato José Luis Colmenares entonces como el suscribió ese contrato en nombre de su apoderado aunque le haya sido revocado pero los efectos jurídicos de esa firma de ese contrato que se hizo por el registro que se registró en el Municipio Turen en el Registro Subalterno, por eso es que estamos aquí por los efectos derivados de ese contrato entonces sería como es como si yo me disculpa la comparación que yo mate a alguien y después me arrepienta algo como yo me arrepentí ya no ya se omisión no es mía entonces, lo que nos trae y otra cosita que quiero agregar aquí la abogada está pidiendo una la costa del juicio propio por tres mil cuatro mil dólares. Pero entonces, en este caso, la responsabilidad sería entre el que firmó el contrato, y el arrendador y el arrendatario. Entonces, mi representado no puede solamente cagar con esa carga, porque aquí la responsabilidad sería de los dos, tanto de José Luis Colmenares, como del arrendatario en caso de que el tribunal declarase la nulidad absoluta de este juicio. Por lo tanto solicito y pido que se responda la causa al estado de que se sea citado nuevamente José Luis Colmenares y son normas de derecho público que incluso el juez de oficio la puede dar, es todo. Concluido el debate oral, esta juzgadora se retira por un tiempo prudencial, para pronunciar la dispositiva del fallo, todo de conformidad al Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el lapso señalado se pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, haciéndole saber a las partes que el extenso del fallo será agregado en el plazo de diez (10) días de despacho, conforme el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal, partiendo de los hechos alegados por ambas partes denota que era carga de la prueba de la parte demandada, demostrar la facultad de apoderado a suscribir contratación mayor a dos (02) años según establecido en el Articulo 1.582 del Código Civil, a no quedar facultado, se evidencia la nulidad de contrato de arrendamiento, en este sentido se DECLARA, la nulidad de contrato de arrendamiento. Por todas las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la Ley, como punto previo vista la petición formulada sin fundamento legal alguno por el representante de la parte demandada ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, referida a que se reponga la causa al estado de admisión de la DEMANDA, para que también sea citado como DEMANDADO, el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, a tal efecto se hace necesario referirse a la definición de Cualidad de una persona para intervenir en un proceso, bien como Demandante o como Demandado. Planteado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora no se encuentran llenos los extremos para que se haga procedente el Litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, carecer de la CUALIDAD y legitimación a la causa para intervenir como demandado en el presente juicio por lo que desecha lo solicitado, por la parte demandada, este Tribunal, la declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el dispositivo del fallo, en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato suscrito entre: JOSE LUIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.139.433, quien actuará en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ya identificados, y el ciudadano: ANTONIO JOSE CÀMARA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, quien en esa oportunidad era el representante legal de la arrendataria, siendo en la actualidad su presidente el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.605, domiciliado en la ciudad de Turen Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente en la Sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, contenido dicho contrato en el documento protocolizado, por ante el Registro Público, del Municipio Turen, en fecha 04 de Septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado, con el Nº 409.16.8.1.4919, por encontrarse fundando en causa ilícita, toda vez que el mismo, es contrario a la norma contenida en el artículo 1.582 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Turen a los fines de cumplir con lo aquí declarado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
PARTE DEMANDANTE
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARTE DEMANDADA
ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 1340-2024
LLJ/FSS.-
|