Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Noviembre de 2.024, entre la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, representada en este acto por la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.842.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.18, actuando en este acto como la parte actora. Y por la otra el apoderado el ciudadano GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.18 apoderado judicial de la sociedad de comercio LATINAGRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, 21-06-2013, con el N° 21, tomo 47-A plenamente identificada en autos y conforme al poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua del Municipio Paez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2018, quedo inserto bajo el N° 47, tomo 124 folios 145 hasta 147 de los libros llevados por esa Notaria como parte demandada en la presente causa signada con el N° 2796-2024, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: consta en escrito de Demanda que cursa por ante este digno tribunal que la PARTE ACTORA antes identificada instauro demanda de desalojo de inmueble local comercial en contra de la PARTE DEMANDADA (LATINAGRO C.A) quien es arrendataria de Un (1) desalojo del Galpón comercial N° 8-B, situado en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, avenida los Pioneros, Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado que esta consignado con la letra “A” en el libelo y firmado el 01 de diciembre del 2021, suscrito por ambas partes, y que riela en el mencionado expediente en los folios 3 al 5, en virtud de la insolvencia de la PARTE DEMANDADA quien ha dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2022 hasta la presente fecha. SEGUNDO: la PARTE DEMANDADA (LATINAGRO C.A) hace entrega el inmueble objeto de la presente demanda sobre un (1) desalojo del galpón comercial N° 8-B, plenamente identificado, a la PARTE ACTORA, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de uso, mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, con sus servicios públicos al día (CORPOELEC), según recibo factura N° 000422 de fecha 28 de octubre del 2024, se anexa copia simple. TERCERO:.la PARTE ACTORA ut supra identificada declara, que acepta el ofrecimiento de la PARTE DEMANDADA la entrega del inmueble y declara recibir el mismo libre de bienes, y personas y cosas, así como en perfecto estado de uso, mantenimiento y de conservación y pagado en su totalidad el recibo del servicio publico CORPOELEC, como fue acordado preliminarmente entre las partes, así mismo declaramos que queda resuelto el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes y así lo manifestamos. Ambas partes manifiestan expresamente no tener nada que reclamarse, ni por concepto de pago de canones de arrendamientos no pagados, ni honorarios profesionales, ya que lo convenido entre las partes los gastos de honorarios cada quien sufraga sus costos. CUARTO: El motivo que han tenido tanto la PARTE ACTORA como la PARTE DEMANDADA para la realización de la presente transacción es dar por terminado el presente juicio, evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados entre otros en un futuro. QUINTO: ambas partes piden a la honorable Juez de la causa, se sirva impartir la Homologación correspondiente de conformidad con el articulo 256 del código de Procedimiento Civil, y se nos expidan dos juegos de copias certificadas de la sentencia.”

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto del litigio ubicado en el Centro Industrial San Giuseppe, en Agro Urbana la Franja, avenida los pioneros, ala B, con Avenida Principal Salida a Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa. inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON veinte centímetros (475,20 Mts). sobre la cual se pretende se imparta su homologación, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, representada en este acto por la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.842.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.18, actuando en este acto como la parte actora. cuya facultad fue materializada por sí misma (capacidad de obrar o de hecho) y el otro, el apoderado el ciudadano GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.18 apoderado judicial de la sociedad de comercio LATINAGRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, 21-06-2013, con el N° 21, tomo 47-A plenamente identificada en autos y conforme al poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua del Municipio Paez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2018, quedo inserto bajo el N° 47, tomo 124 folios 145 hasta 147 de los libros llevados por esa Notaria; quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la entrega material voluntaria de la propiedad en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º y 165º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
Conste

Blanco/Secretaria.