REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 5.244-2024.
PARTE
DEMANDANTE:
RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.703.909, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.872.934 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.099.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GREGORIO VALERA Y RAFAEL ÁNGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.835.071 y V-4.504.153, respectivamente, domiciliados en la calle 23 con Avenida Libertador y Alianza Nº 10( Zona Urbana) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NELSON RAMON LARA BRICEÑO y JUAN GILBERTO OBERTO, abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 189.557 y 67.224, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.
(Articulo 346 ordinales 6º y 9° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido en fecha 12 de marzo de 2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora; la anterior demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.703.909, de este domicilio, asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.872.934 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.099, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA Y RAFAEL ÁNGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.835.071 y V-4.504.153, respectivamente, domiciliados en la calle 23 con Avenida Libertador y Alianza Nº 10( Zona Urbana) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.024 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 19 al 21).
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, asistido de abogado, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación correspondiente (folio 33).
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, (folio 24).
En fecha 13 de junio del 2021, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, antes identificado, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta, al referido abogado (folio 25)
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió las boletas de citaciones, por cuanto los demandados se negaron firmar la referida boletas, (folios 26 al 45).
En fecha 16 de septiembre de 2024, comparece el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita ordenar la notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2024, se acordó librar las notificaciones conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En fecha 27 de septiembre del 2024, la secretaria dejo constancia de haber fijado las boletas de notificaciones en la morada de los demandados (folios 47 al 49).
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia del abogado JUAN GILBERTO OBERTO, mediante la cual solicitó copias simples (folio 117).
En fecha 04 de octubre de 2024, se dictó auto mediante la cual se fijo audiencia conciliatoria de conformidad a lo establecido al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, (folio 52).
En fecha 10 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia conciliatoria estando presente los abogados de las partes, donde a petición de las partes acordaron realizar una nueva audiencia conciliatoria par el día 11 de noviembre de 2024, (folios 59 al 59).
En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas (folios 60 al 63).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a la contestación formulada por el abogada NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de los demandados (folios 70 al 73).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba (folios 81 al 82).
En fecha 08 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante la cual las Pruebas Documentales Se Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De la Pruebas de Informes: Se niega la prueba de Informe mediante la cual solicita a este Tribunal Oficiar a la Dirección Administrativa Regional DAR, para la revisión de la copia de sentencia dictada por el tribunal, libelo de demanda y pruebas suscritas por las partes del proceso en la causa 5334. Por cuanto la causa 5334 no fue sustanciada en este Despacho, por ende no corresponde a este Juzgado solicitar la remisión del expediente 5334, el cual fue sustanciado por el Tribunal de origen (TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA) y remitido al órgano administrativo para su archivo bajo oficio 107-2024 de fecha 01/04/2024 legajo 736, página 1 en el Archivo del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, se niega la prueba de informe a fin de oficiar al (TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA) e informe “sobre la presente causa si el libro de sentencia llevados por el tribunal”.- por cuanto este Tribunal observa que de la prueba promovida existe indeterminación en cuanto al medio de prueba, sin existir datos que señalen fecha año y no fue señalado en el número de expediente partes y motivo. De la Comunidad de la Prueba: El principio de la comunidad de la prueba no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quién beneficia, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE tal promoción y Así se estableció.
En fecha 11 de noviembre de 2024, día y hora fijado por las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria estando presente el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dejo constancia de que no comparecieron ni por si ni por medio de abogados los demandados, razón por la cual no fue posible la celebración de la audiencia (folio 85).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia consignó apelación al auto de fecha 08/11/2024 (folio 86).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se negó la apelación interpuesta por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 87 al 88).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para decir la Cuestiones Previas lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte demandada en su escrito Opone lo siguiente:
En efecto opongo la cuestión previa conforme al Artículo 346 ordinal, 9" LA COSA JUZGADA, por las siguientes consideraciones de hecho y de derechos;; CAUSA: 5244-2024.- La parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos BENILDE RAMONA VALERA, Venezolana, titular de la cedula V-1.202.700, fallecida RAFAEL ANTONIO VALERA, Y JOSE GREGORIO VALERA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Adulto mayor, Titular de la cédula de Identidad Número V- 9.835.041, у 4.604.153, MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. Acción interpuesta ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; competencia declinada al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/08/2010; CAPITULO IILA COSA JUZGADA. En efecto opongo la cuestión previa conforme al Artículo 346 ordinal, 9" LA COSA JUZGADA, por las siguientes consideraciones de hecho y de derechos;; CAUSA: 5244-2024.- La parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos BENILDE RAMONA VALERA, Venezolana, titular de la cedula V-1.202.700, fallecida RAFAEL ANTONIO VALERA, Y JOSE GREGORIO VALERA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Adulto mayor, Titular de la cédula de Identidad Número V- 9.835.041, у 4.604.153, MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. Acción interpuesta ante el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; competencia declinada al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/08/2010.CAPITULO II LA COSA JUZGADA. La cosa juzgada: La triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eademPersonae, Eadem res, Eadem causa Pretendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, en cuya parte in fine, se expresa "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. En necesario que la cosa demanda sea la misma, que la nueva demanda está fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior". A tenor de lo ante expuesto los sujetos son los mismos: DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 13.703.909; DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO VALERA, Y JOSE GREGORIO VALERA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, Adultos mayores, Titular de la cédula de Identidad Número V-9.835.041, y 4.604.153, El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgado, es decir hubo un procedimiento con certeza oficial que hace el Órgano Jurisdiccional donde se ventilo demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y donde fue alegada la unión estable de hecho, hoy nuevamente accionada. La identidad de la causa de pedir concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor(…)”
CUESTIONES PREVIAS DEFECTO DE FORMA
1.- Promuevo la cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 numeral 6" del Código de procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem.
1.1.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 4", en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4* del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores a distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales", 1.2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 5", en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, Casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003, y que esta discrepancia, eventualmente, impediria que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble.- Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente EL DEFECTO DE FORMA Y LA COSA JUZGADA, en consecuencia solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previas prevista en la disposición contentiva establecida en el Articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“…De la Cuestión Previa alegada referente al numeral sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 4° y 5° del Articulo 340 ejusdem: Ciudadano Juez Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta contenida en el Numeral 4°puesto que en el libelo de la demanda; se explica que mi mandante es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de Abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libró de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, Tomo seis, del Segundo trimestre del 2007, las instrumentales que acreditan la propiedad fueron presentados junto al libelo y no como lo señala la parte demandada en su escrito: ….”registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto de del año dos mil quince (2015), bajo Numero : 2015.90, asiento registral 1 inmueble matriculado con el N° 406.16.5.666, y correspondiente al folio real del año 2015 (folio 62). De la misma manera Niego, rechazo y contradigo el defecto de forma alegado por la parte demandada al señalar en su escrito: .... “..que mantuvimos una relación por el lapso de ocho años de manera Pública e ininterrumpida entre familiares, amigos y vecinos en la Urbanización Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera Nacional vía Guanare,- Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Ospino Estado Portuguesa, casa distinguida con el N° 120 que q afínales de 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos…” es por lo que niego una relación y la convivencia y menos aún en el lugar e inmueble señalado por la parte demandada .
-Referente al numeral nueve (09°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada: alega la parte demandada en su escrito: ….“Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIOVALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acción interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del estado Portuguesa; competencia declina al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Tesado Portuguesa; en fecha 03/08/2010” (foli0 60 y 61).
Ciudadano Juez cabe destacar que la parte demanda señala de manera equivoca la nomenclatura de la Causa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al indicar en su escrito (folio 62): …Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAFEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”; siendo el caso ciudadano Juez, que ciertamente en fecha 02 de Agosto de 2010, mi mandante interpuso demanda ante el señalado Tribunal, pero no es cierto que sea distinguida con el N° 5244-20204,, siéndolo correcto Exp. 2010-055, en el cual en referido tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del referido auto lo acompaño en copia simple en el cual se lee: “Vista la demanda por reivindicación intentada mediante apoderado por RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909;contra BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700.…”.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Cuestión previa del defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión:
El apoderado de la parte accionada ha opuesto la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, argumentado que:
1.- La parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Articulo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4" del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores a distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Artículo 340 numeral 5", en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, Casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003, y que esta discrepancia, eventualmente, impediria que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble.- Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente EL DEFECTO DE FORMA.
Y LA COSA JUZGADA, en consecuencia, solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en la disposición contentiva establecida en el Articulo 346 ordinal 9ª del Código de Procedimiento Civil, Y Así lo solicito se decida. Por ultimo Solicito a este respetable tribunal con el objeto de probar que mis representados están siendo juzgados por la misma causa y objeto se oficie requiriendo La información contentiva de la sentencia mediante prueba de informe Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles Que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 28 Constitucional en concordancia con el artículo 433 del código de procedimiento civil; causa N-5244-2024 Remitido a la Dar mediante oficio 107-2024, del 01/04/2024, legajo 73 pagina 01, del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; La cual solicitamos sea remitida Copia de la sentencia dictada por el tribunal, libelo de demandas y pruebas suscritas por las partes en el proceso; acompaño como documento Público administrativo Compulsa de fecha 02/08/2010 contentiva de seis (6) folios útiles marcados "A".- Finalmente solicito que el presente ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS sea Admitido y sustanciado Conforme a derecho y declarado Con Lugar.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, en concordancia con el artículo 349:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 4° del mismo Código establece:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, pag. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia condice a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce el apoderado de los demandados arguyendo que al demandante le faltó indicar en el escrito libelar:
La parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Articulo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015. El legislador se infiere en el numeral 4" del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores a distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
Para verificar la procedencia de la cuestión previa alegada, debe este Tribunal recurrir al escrito libelar y ubicar la determinación de la pretensión. En este sentido, cursa al folio dos (02) el actor señaló:
…Ciudadano Juez, soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de Abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libró de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, Tomo seis, del Segundo trimestre del 2007, los cuales consigno el letras marcado A, a los fines de que sea certificada la Copia y me se devuelva el Original….”
La propiedad que me acredito la ostento mediante venta otorgada en fecha 23 de Abril de 2007, por quien en vida fuera mi padre ciudadano RAFAEL COROMOTO VALERA, y era titular de la cédula de identidad N° V.- 1.119.125, cuya propiedad adquirió por compra realizada al Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1976, debidamente Reconocida ante la Notaria Pública de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Octubre de 1976,bajo N° 63, Tomo 3 cuaderno del cuarto trimestres del año 1976 y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo N° 55, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre del año 1978, Marcado con la letra B, a los fines de que sea certificada la Copia y me se devuelva el Original.; vale señalar que posterior a la venta en uso de mis derechos decido hacer uso del referido lote de terreno, a los fines de realizar la construcción de mi vivienda propia para habitarla y a la vez construir un local para trabajo que genere mis ingresos personales, la ejecución de la construcción ha sido imposible de llevar a cabo en vista que el lote de terreno ubicado en la Calle 23 con avenida Libertador y Alianza N° 10 (Zona Urbana) de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, se encuentra ocupado desde el año 2008 por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.- 4.604.153, alegando tener derechos familiares sobre el mismo por ser su progenitora familiar directo de mi padre y por ello construyen sin permiso un rancho de bahareque con techo de zinc, que actualmente se encuentra en malas condiciones conforme a las tomas fotográficas que acompaño anexo junto al presente libelo de demanda.
Ahora bien, determinar el objeto de la pretensión consiste en describir suficientemente la cosa sobre la cual recae su petición. En este orden, el Código de Procedimiento Civil, artículo 340, ordinal 4, prevé que en la demanda se deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
A este particular, el maestro Henríquez La Roche, explica en su Código de Procedimiento civil Comentado, Tomo III, p. 340 (Caracas, 1996):
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr. Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A éste último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente”.
En este orden de ideas, se desprende de autos, que la parte demandante ha manifestado su pretensión de forma clara; siendo que la misma recae sobre la Reivindicación de lote de terreno que describe suficientemente detallando minuciosamente su ubicación y linderos, como lo preceptúa expresamente el Código. Considera este juzgado, que la parte demandada que opuso la cuestión previa le dio un enfoque incorrecto al alegar tal defensa:
“… en virtud del cual señala en el libelar debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el Numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015., (Folio 62). Subrayado del Tribunal
Al no ser estos los datos señalados por el actor, conforme se desprende del libelo de demandada inserto a los folios 01 al 07, mediante el cual afirma ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la antigua calle 18, hoy calle (23), entre avenida Alianza y Libertador de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (505,24 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de José Rodríguez, SUR: Calle 18 (Hoy calle 23); que es su frente. ESTE: casa y Solar de José Rodríguez y OESTE: casa y solar de Pastor Urrieta, el cual me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de fecha 23 de Abril de 2.007; bajo N° 02, tomo 26 del Libró de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 23, folios 1 al 03, Tomo seis, del Segundo trimestre del 2007, los cuales consigno el letras marcado A.
La indeterminación objetiva se suscita cuando el actor no describe suficientemente su pretensión, el objeto sobre el cual recae, lo que daría lugar a una sentencia con el mismo vicio, es decir, sin determinación especifica del objeto sobre la cual recae la dispositiva. Contrario a l alegado por el demandado, este tribunal aprecia que el demandante si cumplió con llenar el requisito impuesto por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión contenida el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegada. Así se Establece y Decide.
En cuanto a la cuestión previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en la cual señala:
De conformidad con el Artículo 340 numeral 5", en virtud del cual señala en el libelar que mantuvimos una relación por un lapso de ocho años de manera Publica e ininterrumpida entre familiares, amigos y Vecinos, en la Urbanización Conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino Estado Portuguesa, Casa distinguida con el número 120, que a finales del 2003 por razones estrictamente personales decidimos separarnos, fin de la cita sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2.003 ….”
Cabe destacar que lo señalado por el demandado no consta en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 07, al no ser estos los hechos señalados por el actor, quien a su vez fundamentó debidamente los hechos y en el derecho la acción interpuesta, específicamente en lo relacionado al origen de la obligación, sus consecuencias jurídicas, su petitorio, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones; las mismas se encuentran previamente especificadas en el escrito libelar; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Y así se Establece y Decide.
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351, 352, y 356 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones Previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver en primer lugar sobre la del ordinal 9° De la Cosa Juzgada:
1.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º Del artículo346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opone la cuestión previa de LA COSA JUZGADA: “….Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acción interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; competencia declina al Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Tesado Portuguesa; en fecha 03/08/2010” (folio 60 y 61).
La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
La parte demandada, en su escrito afirma que la parte demandada señala de manera equivoca la nomenclatura de la Causa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al indicar en su escrito (folio 62): “ ……Por las siguientes consideraciones de hecho y derechos; CAUSA 5244-2024, la parte actora demandante RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.703.909; Demandados los ciudadanos: BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 1.202.700, fallecida, RAFAEL ANTONIO VALERA Y JOSE GREGORIO VALERA de nacionalidad venezolana de este domicilio adulto mayor titular de la cédula de identidad Número V.- 9.835.041 y 4.606.153, Motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”. Siendo el caso ciudadano Juez, que ciertamente en fecha 02 de agosto de 2010, mi mandante interpuso demanda ante el señalado Tribunal, pero no es cierto que sea distinguida con el N° 5244-20204, siendo lo correcto Exp. 2010-055, en el cual en referido tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del referido auto lo acompaño en copia simple en el cual se lee: “Vista la demanda por Reivindicación intentada por ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”.
Consecuentemente el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Tesado Portuguesa; por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, del cual se anexa copia simple, ADMITIO la demanda distinguida con el Nro Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio”. acompaño en copias simples la actuación practicada por el Aguacil relacionada a la citación personal de la demandada.
En razón de todo lo anteriormente alegado Negó, rechazó y contradijo la existencia de la cosa juzgada, por cuanto no se encuentran conjugados la triple identidad de sujeto objeto y causa de pedir al no existir cosa juzgada por cuanto el presente Juicio se encuentra interpuesto en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153 y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA. (Folios 70 al 73)
Así las cosas, al respecto observa este jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la citada norma se colige, que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
En efecto, de una revisión de las actas procesales de los anexos presentado por la parte actora inserto a los folios (74 y 75) los cuales no fueron tachado ni impugnado por la parte demandada, observa este juzgador que la parte demandante en fecha 02 de agosto de 2010, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa distinguida con el N° Exp. 2010-055, en el cual en referido tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora acompaña del referido auto en copia simple en el cual se lee: “Vista la demanda por reivindicación intentada por ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”.
Del anexo acompañado en copia fosfática simple insertos a los folios (64 al 69) presentados por la parte demandante y los anexos insertos a los folios (76 al 80) presentados por la parte demandante; instrumentales estas que no fueron tachadas ni impugnadas por ninguna de las partes, relativas a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; del libelo de demanda presentado por la parte demandada específicamente en el reverso de folio (66) PETITORIO se lee: “…como en efecto demando formalmente a la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA…omisiis; acompañado de los anexos (folio 68) Boleta de citación librada a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, de igual forma se observan los anexos presentados por la parte demandante (folio (76 y 77) auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ADMITIO la demanda distinguida Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” citación que fue practicada por el Alguacil del Tribunal acompañada en copia simple al (folio 79) en la cual consta la declaración del Alguacil que la demandada Benilde Ramona Valera se negó a firmar el recibo de citación de conformidad con el artículo 218 le hizo entrega de la copia certificada de la demanda (compulsa).
Sin embargo, para este juzgador es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el Articulo 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.” Subrayado del Tribunal.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Por lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, ,de los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; del libelo de demanda presentado por la parte demandada específicamente en el reverso de folio (66) PETITORIO se lee: “…como en efecto demando formalmente a la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA…omisiis; acompañado de los anexos (folio 68) Boleta de citación librada a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, de igual forma se observan los anexos presentados por la parte demandante (folio (76 y 77) auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ADMITIO la demanda distinguida Exp. 5334-2010 y ordeno conforme se lee del referido auto: …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” citación que fue practicada por el Alguacil del Tribunal acompañada en copia simple al (folio 79) en la cual consta la declaración del Alguacil que la demandada Benilde Ramona Valera se negó a firmar el recibo de citación de conformidad con el artículo 218 le hizo entrega de la copia certificada de la demanda (compulsa).
Tanto del libelo de la demandada así como del auto de Admisión dictado en el Expediente distinguido con el Nro. 5334-2010, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 20 de septiembre de 2010, se lee: “… demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ABOGADO ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 39.261, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; contra la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la cédula de identidad V.- 1.202.700”. …..omisis.. …. “Emplácese a la demandada BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 de este domicilio” .
Al respecto de los antes señalado, la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar se establece si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Para este Juzgador que es necesario destacar que la presente demanda llevada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Portuguesa distinguida con el N° 5244-2024 por motivo de Reivindicación de Inmueble es incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 13.703.909; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153, y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil, cédula de identidad V.- 1.202.700 quien fue parte demandada el Expediente 5334-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; aunado a que la parte demandada no demostró dentro de lapso oportuno la existencia de una sentencia definitivamente firme sobre referido asunto.
En razón de lo anteriormente señalado conforme a lo consagrado en el Articulo 1.395 del Código de Civil, en virtud que el presente juicio la parte demandada se encuentra identificada como ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.-4.604.153, y no en contra de la ciudadana BENILDE RAMONA VALERA, por cuanto Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada. Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador, declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º Del artículo346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Existencia de la Cosa Juzgada en la presente demanda. Así se Establece y Decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del Articulo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º Del artículo346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Existencia de la Cosa Juzgada Opuestas por el abogado NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.557, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.703.909, de este domicilio, asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.872.934 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.099, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA y RAFAEL ÁNGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.835.071 y V-4.504.153, respectivamente, domiciliados en la calle 23 con Avenida Libertador y Alianza Nº 10( Zona Urbana) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Así Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
CONSTE.
FRANCHI/SECRETARIA
WEL/leslieth
Expediente 5.244-2024.
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