República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000443
Asunto Principal: KP01-S-2023-000965
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadana Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 58.628, actuando en su condición de apoderada judicial de la víctima la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Material de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: Ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183

Delito: Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 64, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166

Motivo de conocimiento: Acción de nulidad absoluta.


Capitulo preliminar

En fecha 25 de octubre de 2024, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, acción de nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V- 13.608.166,en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual, declara inadmisible la acusación particular propia, en el proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000965.

A la referida acción de nulidad, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000443. cuya ponencia correspondió según distribución realizada por el sistema informático JURIS 2000, al juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento, resaltando que la referida acción de nulidad fue sustanciada y tramitada ante esta Instancia Superior como si se tratase de un recurso de apelación.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se trata de una acción de nulidad absoluta, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y resolución, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto, antes de entrar a decidir, será objeto de análisis por parte de esta Alzada si las partes pueden utilizar -como una especie de vía recursiva-las facultades conferidas por el legislador en el Libro Primero, Título V “DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES”.
De esta manera, el legislador estableció el principio fundamental de las nulidades según lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”.

De igual manera, con respecto a las nulidades absolutas, el legislador estableció el en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por otra parte, la vía recursiva fue establecida por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, resaltando la Impugnabilidad Objetiva en su artículo 423, refiriendo que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”, indicando el legislador patrio en el artículo 426 del texto adjetivo penal, que “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...”.(Negritas de esta Corte) .

Con respecto a lo resaltado ut supra, se hace necesario destacar el contenido del artículo 439 del referido texto adjetivo penal, el cual enumera de forma taxativa cuáles son las decisiones que pueden impugnarse mediante el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
(Negritas de esta Corte).

En este punto en particular, es importante resaltar el contenido de la acción de nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V- 13.608.166, ya que en ella esta expresada su disconformidad con la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2024, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, declaró inadmisible la acusación particular propia, en el proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000965.
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, que la disconformidad que origina la presentación de esta“acción de nulidad”, versa sobre la inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada por la abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V- 13.608.166, lo cual a consideración de esta Alzada,impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva a una solicitud de nulidad absoluta, siendo necesario traer a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, estableció que “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado que “…el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su numeral 1 artículo 49 dispone que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Para esta Corte de Apelaciones, es importante advertir, que el derecho a recurrir, significa el derecho a interponer el recurso de apelación que la ley haya establecido expresamente para el caso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22/09/2009, precisó que “…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”.
Del análisis de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles, por lo que al haberse verificado que el presente asunto penal versa sobre una solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, cual declara inadmisible la acusación particular propia, en al proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183,decisión que fue recurrida en fecha 02 de octubre de 2024, por la misma abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la víctima Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V- 13.608.166, por lo que esta Corte de Apelaciones al hacer uso delPrincipio de Notoriedad Judicial, observa que al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000402, cuya ponencia correspondió según distribución realizada por el sistema informático JURIS 2000, al Juez integrante Orlando José Albujen Cordero, siendo decidido en fecha 08 de octubre de 2024, declarando el referido recurso de apelación como inadmisible por extemporáneo.

Puntualizado lo anterior, se observa que la presente acción de nulidad, recae sobre el mismo auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebrada en fecha 01 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2024, mediante el cual, declara inadmisible la acusación particular propia, en al proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000965, lo que significa que debido a la disconformidad por parte de la referida apoderada judicial y de la víctima sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre de 2024, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneoel recurso de apelación presentado en fecha 02 de octubre de 2024,optó por presentar ante la Alzada la presente solicitud de nulidad absoluta, pretendiendo lograr con ello la revisión de la decisión, frente a la imposibilidad de que se escucharan sus argumentos en virtud de la extemporaneidad del recurso de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 205 de fecha 14 de mayo de 2009, Ponencia Miriam Morandy Mijares, precisó que “Las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto. Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal”.
De esta misma manera, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que “A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente" (subrayado y negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 64 del 27 de febrero de 2013, la cual indicó que “…nulidad procesal no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente…”.(Negritas de esta Corte).

Por las razones antes expuestas, estima esta Alzada, que al haber establecido el legislador patrio el recurso de apelación como la vía idónea para impugnar o lograr la nulidad de una sentencia, indefectiblemente la acción de nulidad objeto del presente análisis no es procedente; por tanto, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Improcedentela solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana abogadaEsmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Suescun titular de la cédula de identidad V- 13.608.166, en contra de la decisión dictada por elTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declara inadmisible la acusación particular propia, en al proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183, en la causa KP01-S-2023-000965.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara Improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana abogada Esmeralda Catalina Rambock Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.628, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Suescun, titular de la cédula de identidad V- 13.608.166, en contra de la decisión dictada por elTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declara inadmisible la acusación particular propia, en al proceso penal seguido al Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183, en la causa KP01-S-2023-000965.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.


Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000443
OJac/wilmarysd