República Bolivariana De Venezuela



Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: KK02-X-2024-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2021-000095
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: Ciudadano Edinson José Escalante Lanza, titular de la cédula de identidad N° 9.098.758.

Motivo de conocimiento: Inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, para conocer la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2021-000095, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra del ciudadano Edinson José Escalante Lanza, titular de la cédula de identidad N° 9.098.758, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra del ciudadano Edison José Escalante Lanza, titular de la cédula de identidad N° 9.098.758, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, de conocer de la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2021-000095, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KK02-X-2024-000008, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

“(…)El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90, establece como una
obligación de los funcionarios indicados en la Ley, inhibirse en caso de que sean
aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, Con este ineludible deber de
plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas;
específicamente en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 artículo antes
señalado, referido a: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte
su imparcialidad".

Al respecto, resalta quien aquí se inhibe, que el día 31 de octubre de 2024 se
tenía pautada audiencia de apertura a juicio oral en la causa KPO1-S-2024-000095, por
lo que al constituirse el Tribunal en la sala y al abocarse esta Juzgadora al asunto de
marras, se constata que como defensa del acusado funge el ciudadano abogado
Edgar Ernesto Cordero Guerra, IPSA 90.023, con quien esta Juzgadora mantuvo una
sociedad en una firma de abogados mientras fungía como abogada litigante;
sociedad que se mantuvo durante aproximadamente cuatro (04) años, en la cual no
solo actuábamos Como abogados asociados, sino que además, mi persona representó
los derechos e intereses del prenombrado profesional del derecho en causas
personales; siendo importante resaltar que durante el tiempo de sociedad, mi persona
y mis familiares (madre, padre) compartimos eventos personales (parrilladas, reuniones
de cumpleaños) no solo con el ciudadano Edgar Cordero, sino con suentorno familiar
(hijos-sobrinos); situación que fue manifestada directamente en sala de audiencias
ante la presencia del acusado, el apoderado de la víctimay la representación de la
fiscalía del Ministerio Público, tal y como quedó en acta de audiencia que se consigna
en copia certificada marcada con letra "A", constante de dos (02) folios útiles.

Es de resaltar que una vez manifestada mi inhibición ante las partes en sala, el
abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, IPSA 90.023 acreditó antes los presentes los
fundamentos dados por esta Juzgadora para inhibirme del conocimiento de la
presente causa, reconociendo la sociedad mantenida entre ambos en su oportunidad,
así como los demás hechos mencionados.
En este sentido, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto
central que motiva el presente juicio oral está comprometida; por lo que
obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa
evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso,
pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración
de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del
proceso y los sujetos y la defensa de la causa Sometida a su conocimiento, siendo un
deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causaconforme
lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la
obligación de los funcionarios de separarse de las causas sin esperar que se les
recuse, cuando se esté inmerso en alguna de las causales contenidas en el artículo 89
de la referida norma legal, tal y como ocurre en el caso de marras en donde la
defensa privada, Abg. Edgar Cordero Guerra IPSA 90.203 fungió Como socio e inclusive
representado de quien aquí suscribe y a su vez, compartimos momentos fuera del
entorno laboral con nuestros grupos familiares.

En consecuencia, resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal
contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este
momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura KPO1-S-2021-
000095, conforme a lo previsto en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico
Procesal Penal, dada la existencia de fundados motivos que afectan mi imparcialidad
en el actuar procesal de mis funciones como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Por ello, los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto
el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno
separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y
se acuerda la remisión inmediata del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones
con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro
Occidental (…)”.


(…Omissis…)
(Mayúscula, cursiva del texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso laciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió del conocimiento del asunto penal,signada con el alfanumérico KP01-S-2021-000095, seguido al ciudadano Edinson José Escalante Lanza, titular de la cédula de identidad N° 9.098.758, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada del acusado ciudadano abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, mantuvo una sociedad en un despacho de abogados durante aproximadamente cuatro (4) años, mientras fungía como abogada litigante con la jueza suplente ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en la cual no solo actuaron como abogados asociados, sino que además, representó los derechos e intereses del prenombrado profesional del derecho en causas personales, existiendo así mismo eventos personales donde compartió con la defensa privada, y su entorno familiar (hijos-sobrinos) junto con el núcleo familiar de la jueza inhibida; situación que fue manifestada directamente en sala de audiencias el día 31 de octubre de 2024, donde se tenía pautado la apertura a juicio oral y privado, ante la presencia del acusado, el apoderado de la víctima y la representación fiscal, reconociendo la defensa técnica la sociedad que mantuvieron entre ambos y así como lo demás hechos mencionados anteriormente; considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, esta imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogada Ariana del valle Pérez Dib, en su condición de Jueza Suplente, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad y consigno como medio probatorio el acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y privado, inserta en el folio tres (03) al folio cuatro (04) del cuaderno de inhibición; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la jueza inhibida y juez sustituto, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el fallo N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia


Asunto: KK02-X-2024-000008
Milena Fréitez /Rosmar Duarte