REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000271
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.630.134, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente constantes de una (01) pieza Judicial, conteniendo la pieza principal cuarenta y nueve (49) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 emitida por Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo da la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, por la ciudadana, DORYS BETSY CRUZ LÓPEZ, identificada suficientemente en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “(…) [ingresó] al Poder Judicial en fecha 21 de diciembre de 1999, como Juez Provisorio del Juzgado Primera de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cargó en el que [permaneció] hasta el día 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual [resultó] ganadora por concurso de oposiciones como JUEZ TITULAR de esa sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, [desempeñándose] en ese cargo desde Noviembre de 2002 hasta la fecha de mi jubilación que se produjo el día 12 de diciembre de 2012 cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [le concedió] el beneficio de jubilación especial conforme a la resolución número J-013-2013 de fecha 24 de abril de 2013. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en fecha 23 de marzo de 2009, sin justificación alguna, la Comisión Judicial procedió a [suspenderla] del ejercicio de [su] cargo sin ninguna otra explicación que un escueto de oficio en el cual se me notificaba de la suspensión sin goce de sueldo a partir de dicha fecha. En razón de tal comunicación en fecha 25 del mismo mes y año [procedió] a hacer entrega de dicho cargo a la suplente designada, y, en ese mismo status de suspendida permanecí por espacio de tres (3) años y nueve (9) meses que transcurrieron hasta la fecha de mi jubilación que se produjo como ya [lo] indicó en fecha 12 de Diciembre de 2012. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Comento de igual manera que, “(…) fue convocada telefónicamente para recibir, en acto público, el pago por concepto de [sus] prestaciones sociales pues hasta esa fecha no [le] habían sido canceladas. Y, efectivamente en dicha fecha [recibió] un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 277.416.21) que correspondían tanto al pago de prestaciones sociales por los años de servicio como al pago de los intereses moratorios calculados estos últimos desde la fecha de egreso 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha 31 de mayo de 2014.” (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “ (…) Motivos estos que fundamentan [su] voluntad de defender [sus] derechos laborales y me obligan a demandar como efectivamente demando el pago de los salarios caídos correspondientes a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES es decir, los correspondientes a los meses transcurridos desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012, así como también el monto correspondiente a las cantidades que por pago de bono de fin de año [le] corresponden, en dicho lapso, el cual [hace] un cálculo inicial y aproximado de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 792.221,85) por salarios caídos calculados, aproximadamente, a razón de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 17.604,93) mensuales y un cálculo de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.055,46), por los bonos de fin de año correspondientes; todo lo cual arroja un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 990.277,31) .” (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “Ahora bien, por cuanto al momento de cancelar [sus] prestaciones sociales en fecha 17 de junio de 2014, no fue incluido en dicho monto la cancelación de los salarios caídos que se generaron desde el momento de la suspensión (23 de Marzo de 2009) hasta el momento de [la] jubilación (12 de diciembre de 2012) y tampoco fueron incluidos los montos correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales pues no [le] fueron canceladas las prestaciones correspondientes a los tres (3) años y nueve (9) meses en los cuales [permaneció] suspendida.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) riela en el folio trece (13) de la presente causa, auto de fecha 03 de julio de 2017 a través del cual se exhortó a la parte demandante ciudadana DORYS BETSY CRUZ LÓPEZ, plenamente identificada en autos, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, corrigiera la omisión constatada por este Órgano Jurisdiccional, referente a consignar los referidos instrumentos.”
“(…) La lectura de la normativa que antecede, da cuenta que constituye un deber fundamental para el demandante producir junto con el libelo, el acto administrativo impugnado, consignando el instrumento mediante el cual se le notificó de la suspensión sin goce de sueldo, así como la dirección de las partes a los fines de las respectivas citaciones y notificaciones, cuando dicho escrito no cumpliere con los requisitos fijados por el primero de los artículos transcritos, el Tribunal procederá a conceder al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
“(…) Se observa que este Juzgado Superior, actuando dentro de los lineamientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte demandante, tres (3) días de despacho con el propósito que cumpliera con el deber de consignar la constancia de haber sido notificado (tal como consta en auto de fecha tres (3) de Julio de 2017, el cual corre inserto en el folio 13 del expediente).”
“(…) siendo que la parte demandante no suministró la información requerida en tiempo oportuno, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo previsto en los artículos, 95 numerales 2, 5 y 6; y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.134 contra LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.134 de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda devolver los documentos originales consignados con el escrito libelar, previa consignación de las copias simples de las mismas por Secretaría.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.630.134, en atención de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sometido como ha sido al estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, la sentencia del Tribunal A quo inadmite el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivado por considerar la falta de documentos necesarios para la interposición de la demanda, lo cual se pudo constatar en el fallo textualmente, lo que sigue a continuación:
De manera pues, siendo que la parte demandante no suministró la información requerida en tiempo oportuno, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo previsto en los artículos, 95 numerales 2, 5 y 6; y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del recorrido procesal de las actas del presente expediente administrativo, se observa que en fecha 27 de junio de 2017, fue recibido en URDD del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la querella funcionarial, donde se solicitó se le cancelaran a la parte apelante, las cantidades señaladas en su recurso.
Riela inserto desde el folio uno (01) hasta el folio once (11) en el libelo de la demanda se evidenció que la parte apelante consignó como únicos documentos junto a ello, la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Es necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual nos establece los requisitos para la admisibilidad de la demanda, los cuales son:
1. “La caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
El mencionado artículo debe ser concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos enumera los requisitos para la demanda, los cuales son:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
3. Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá denominarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los elementos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven mediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, que riela inserto en el folio trece (13), el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortó a la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, a consignar los referidos documentos dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, y hacer posible al Juzgado la tramitación y decisión conducente, so pena de ser declarado inadmisible de no ser subsanado en el lapso indicado.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora consigna recurso de apelación inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio cuarenta y uno (41), sin subsanar lo que fue solicitado por el Juzgado, y solo interpuso una redacción análoga de la que entregó al consignar su libelo de la demanda, solicitando la declaratoria con lugar de su apelación y con ello, la admisibilidad de la querella funcionarial por ella interpuesta, siendo que además adjunto de forma extemporánea, oficio en donde se le notificaba de su suspensión sin goce de sueldo a partir de la fecha 23 de marzo de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, se solicitó que se acompañara el libelo junto con los documentos necesarios para validar su admisibilidad, y visto que la parte actora no subsano, y no acompaño su escrito de las pruebas de lo alegado y solicitado, en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Siendo así, basándonos en el recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior y al verificar que la presente demanda de nulidad se encuentra incursa en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral numero cuarto (04), el cual se refiere a que se debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numera 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ ut supra, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de septiembre de 2017, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el Expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000271
AT/mf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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