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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2022-000009

En fecha 4 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.027.706, asistido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 191.952, contra CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al oficio dictado en fecha 26 de abril de 2021, N° JSCA-FAL-N-0000033-21, el cual acompaña el fallo de consulta de Ley, dictado en la misma fecha, por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de dos (02) piezas Judiciales, y una (01) pieza principal de ciento dos (102) folios, un (01) expediente administrativo de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017. Además, se pasó el expediente ponente Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2022, mediante acta N° 12 de fecha 06 de julio de 2022, fue designada como Juez Suplente la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuente, se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente. Este Juzgado Nacional colegiado se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente. En el mismo auto difiriere del pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Robert Andrés Cuicas Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.027.706, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 191.952, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Falcón, en los siguientes términos:

Que, “(…) [ingresó] a la Policía del estado Falcón en fecha 16 de Julio de 1996, prestando servicios actualmente, en la coordinación del servicio de policía patrimonial, con rango de COMISIONADO. En fecha 21 de septiembre de 2015, [fue] notificado de la apertura de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el N° 0055-15, de fecha 31 de agosto de 2015, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, fundamentando de FORMA ERRÓNEA en el articulo 100 de la Ley del estatuto de la Función Pública”. (según folio 28, 29 y 30 del expediente administrativo).

Que, “(…), inicia procedimiento administrativo está plagado de vicio, por ende se entiende que todo el acto administrativo debe decretarse absolutamente nulo, según lo establecido en el articulo 19, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Estableciendo en la notificación la formulación de cargos para el día 26 de septiembre de 2015, los cuales efectivamente fueron formulados conforme a lo dispuesto en el articulo 94 y 95 numerales 3° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los cuales se dio respuesta mediante escrito de descargos en fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual [procedíó] a rechazar todos los hechos que [le] fueron imputados, actuaciones que aparecen recogidas en el expediente administrativo signado con el N° 0055-15”.

Que, “En fecha 06 de agosto de 2015 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el O/J JOSE LUIS JIMENEZ NAVAS, jefe de la sala de resguardo de evidencias del Centro de Coordinación Policial N° 8 (C.C.P N° 8), al momento de inspeccionar su lugar de responsabilidad, se encuentra con la novedad del hurto de unas evidencias de interés criminalística, (01 arma de fuego, dinero en efectivo y 01 teléfono celular), las cuales estaban a la orden de diferentes fiscalías del ministerio público y en resguardo del C.C.P N°8, en respuesta de este hecho irregular, de inmediato ordene que se realizara un inventario general de las evidencias, con el fin de corroborar la cantidad precisa de las evidencias robadas y de manera oportuna y veraz, le [notificó] al Comisionado Agregado (COM. AGRE.) ADOLFREDO ARTEGA PINA, JEFE DE LA REGION POLICIAL DE PARAGUANÁ de lo sucedido el cual se presentó al C.C.P N° 8ª las 17:00 horas, después de transcurrida casi 9 horas de reporte, es menester mencionar que esa situación irregular después de transmitirla a [sus] superiores, también le fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, iniciándose la investigación penal correspondiente para el esclarecimiento de los hechos la cual arrojó la privativa de libertad de cuatro (04)oficiales policiales de servicio adscritos al CCP.8, según asunto penal IP P-2015-004140, emanado del tribunal penadle primera instancia estadales y municipales en funciones de control, oficiales que simultáneamente se les apertura procedimiento disciplinario por destitución y en la actualidad se encuentran fuera de las filas de la institución policial”.

Que, “Todo este protocolo de diligencias fueron realizadas por el COMISIONADO ROBERT CUICAS, de manera diligente se tomaron las acciones pertinentes y legales de acuerdo a las atribuciones inherentes al cargo de coordinador de C.C.P 8., (…), el (COM. AGR.)ARTEAGA PIÑA, se le informa detalles de la novedad, y procede el Comisionado Arteaga a realizar una inspección a las instalaciones en general del comando y emite unas conclusiones con valoración negativa de acuerdo a su apreciación en contra de la gestión policial del suscrito, elaborando un informe de supervisión que fue remitido posteriormente a la oficina de control de actuación policial (O.C.A.P.), con el propósito de que se determinaran responsabilidades administrativas en [su] contra por presunto descuido y falta de supervisión en el servicio policial(…)”

Que, “(…) en los descargos de alegatos de defensa y con pruebas durante la investigación administrativa, que las instalaciones fueron recibidas con muchas debilidades y carencias físicas, dentro de las posibilidades se fueron corrigiendo algunas fallas y se gestionaron aportes y donaciones como instituciones públicas para mejoras de infraestructura del comando que no se lograron cristalizar, (…), lo mas importante durante la gestión policial frente del CCP.8 en el ámbito operativo, se demostró (…), los resultados cuantitativos de que se obtuvieron durante la gestión con la disminución de los índices delictivos”.

Que, “Es pertinente precisar lo desproporcionado del órgano de control interno (O.C.A.P), de justificar la sanción disciplinaria determinando que el hecho de la desaparición de las evidencias ocurre por falta de supervisión a las instalaciones y no por la conducta desviada de los funcionarios o personas que de forma directa o indirecta y con conocimiento del entorno, se presumen tengan participación en el hecho flagrante de trascendencia en materia penal. Aunado a que el recinto donde ocurrió la novedad contaba con sus medidas de seguridad establecidas y con un responsable de acuerdo a nombramiento interno de fecha 08 de agosto de 2014, además que las responsabilidades penales administrativas y civiles son individuales de acuerdo a ley y por ninguna circunstancia se pueden generalizar”.

Que, “(…), en el expediente administrativo indicado ut-supra que en la oportunidad para evacuar pruebas en el Procedimiento Administrativo [promovió] un conjunto de elementos que demuestran que [si] actuó con ética y moral, que con la limitaciones presupuestarias manifiestas se realizaron una serie de mejoras a todos y cada un de las infraestructuras del Centro de Coordinación Policial N° 8 y por así lo manifiestan los funcionarios a [su] cargo y es entonces que no se explica porque de la sanción disciplinaria, si también dentro de la resolución ministerial N°333 de fecha 14 de Diciembre de 2011, de las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su articulo N° 12, SOBRE LA CORRECIÓN DE FALLAS, (La corrección de fallas de los funcionarios o funcionarias policiales que no constituyen faltas sujetas a medidas de asistencia voluntaria, obligatoria o destitución correspondiente a su supervisor o supervisora inmediato….)

Que, “(…), se observa que el denunciante, en este caso Comisionado Agregado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGION PARAGUANA, quien inicialmente notifiqué sobre una novedad dentro de la sala de evidencias y resguardo [le] atribuyó una culpa del deteriora de la infraestructura del C.C.P.8 lo cual configura una inexactitud, y por consiguiente, un ERROR MATERIAL que Vicia de nulidad el procedimiento interpuesto en [su] contra, por lo cual el Acto Administrativo que se origina del mismo también debe considerarse por esta razón NULO DE TODA NULIDAD”.

Denuncia que: “Otra irregularidad que se aprecia en el viciado procedimiento en marras, es el referente al hecho de que la Msc. JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía de Falcón, emitió un pronunciamiento de acuerdo a su opinión jurídica en contra del acto administrativo, fundamentado en el articulo 12. del Reglamento de del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que señala lo siguiente: la oficina de Asesoría o asesor Legal del Cuerpo de Policía Nacional, demás Direcciones, (…), Numeral 2, Emitir opinión legal sobre los recursos que se interpongan contra los actos administrativos emanados del Cuerpo de Policía Nacional [manifestó] textualmente: Una vez estudiado y analizado dicho expediente o cuerpo de expediente, es aplicar la sanción por considerar que existen agravantes u atenuantes, en torno a la conducta del funcionario antes mencionado; y me permito con todo respeto a su competente autoridad como Director General de la Policía del estado Falcón, indicarle que NO PROCEDE, por carecer de aristas agravantes que fundamenten que la conducta del funcionario no está incoada dentro del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por considerar que en el mismo existen atenuantes, ya que el funcionario policial anteriormente señalado carecía de presupuesto para la reparación de la infraestructura del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), y no es menos cierto que pedir colaboración a empresarios de la zona, pudiera tomarse confuso para la institución y para el funcionario, ya que en nuestras leyes y Reglamentos en materia policial se sanciona con medida de destitución,(…), tal como lo establece el Articulo 86, Numeral 11, (…), por tal esta consultaría jurídica, que estos lenitivos deja sin efecto la sanción emitida por la Oficina de Control de Actuación policial y sugiero se cambie el calificativo de dicha sanción por ser muy severa,(…)”.

Señaló que, “Con fundamento en las normas e instrumentos jurídicos citados, concluye:
“CONSIDERA QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL DEBE SER REETRENADO EN EL ÁREA RELATIVA A USO Y CUIDO DE LOS BIENES POLICIALES (FOLIO 144 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO), a tenor de lo previsto en el articulo 8, numeral 3 de la resolución 333 de fecha 20-12-2011, emanada del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, sobre las normas de creación, organización y funcionamiento de instancias de control interno de los cuerpos de policía. PARA QUE DE ESTA MANERA MEJORE SU CONDUCTA EN CUANTO AL TRATO HACIA LAS PERSONAS EN GENERAL. (…), es preocupante que toda la fundamentación jurídica aplicada el presente expediente goza de un alto vicio por no tener coherencia y que analizando [le] atribuyen, …responsabilidades desconocidas en la investigación, razón por la cual SIN FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACION ALGUNA, Y DESPROPORCIONADA CONSTITUYE de nulidad absoluta ya que existen vicios en el objeto.”

Que, (…), la violación flagrante de [sus] Derechos constitucionales FUNDAMENTADOS en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la nulidad de los actos administrativos viciados, articulo 139 por la responsabilidad de los entes del poder público por la emisión de los actos administrativos. Sobre las causales del articulo 73 de la ley de Procedimientos Administrativos, supuestos de hecho y por APLICACIÓN ANALÓGICA ERRÓNEA de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto cabe interponer la disposición la disposición del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Publica en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el Supuesto de Hecho y con los fines de la norma. Es evidente que los hechos imputados a [su] persona, toda la fundamentación inmersa en este acto administrativo lesiona [su] moral y pone en tela de juicio [su] su ética tal circunstancia configura un acto administrativo viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO.”

Que, “Alego a [su] favor las garantías procesales que por mandato Constitucional [le] asisten específicamente las contenidas en el numeral 2° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicitó,

“PRIMER: Se DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA Y EN CONSECUENCIA SESUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”.
SEGUNDO, Se DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTATIVO POR EL CUAL SE ORDENO SANCIÓN DE ASISTENCIA OBLIGATORIA COMO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DE FALCON”
TERCERO: Se RESTABLEZCALA SITUACION JURÍDICA LESIONADA POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha, 26 de septiembre de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Como punto previo alegó: “(…), la caducidad de la acción, toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, se materializó, el 09 de octubre de 2015, tal como se desprende del expediente administrativo aperturado en contra del querellante y del escrito libelar suscrito por el querellante, en el cual admite haberse dado por notificado tácitamente del Acto Administrativo dictado por mi representada, en el cual expone textualmente: “El Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Comisionado Jefe Lcdo. Msc. Alfredo Medina Colina, Director Generl (sic) del Cuerpo de Policía de Falcón signado con el N°.0055-15, En fecha 09 de octubre se 20185 me di por notificado tácitamente de la FUNDAMENTACION DE DECISION DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA…”

Que, “(…), la presunta vulneración de sus derechos se materializa en la fecha en la cual se efectúa el hecho como lo es el mes de octubre supra señalado. Ahora bien que el querellante interpone la presente querella en fecha veintiún (21) de abril del año 2016 t (sic), cuando ya había transcurrido un lapso superior ha establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Que, “De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente, que el lapso para ejercer la acción por la parte querellante es de tres (03) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso o que se dio por notificado del mismo, no obstante la parte querellante hizo caso omiso a tal mandato e introdujo la Querella ante el Tribunal Contencioso Administrativo el dia 21 de Abril de 2016, tal y como se evidencia del folio N° uno (01 del expediente que reposa ante este Tribunal contentivo de las copias certificadas del escrito libelar, cuando ya habían transcurrido cinco meses (05) a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a el recurso o que se dio por notificado del mismo, lapso este superior al establecido en el articulo supra señalado, por lo que queda evidenciado que operó la caducidad de la acción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la fecha de la caducidad se comenzó a computar a partir del dia 01 del mes de enero de 2016”.
Refiere en el Capitulo III, “(…), por lo expuesto, afirmado, evidenciado y comprobado y en virtud del ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo [le] queda al ciudadano juzgador que declare sin lugar Querella incoada. (…)”

La apoderada de la Procuraduría dejó constancia ente el tribunal mediante nota que el recurso fue interpuesto por la querellante el dia 20-04-2016.

-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de Marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Robert Andrés Cuicas Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.027.706, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 191.952, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:


“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de aplicación de medida de asistencia obligatoria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, NAHILIO CHIRINOS QUERO, y notificado en la misma fecha.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad invocada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, que por ser materia de orden público, debe este Juzgado entrar analizarla.

En este sentido, se advierte que la caducidad es una institución procesal creada como un modo de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que la ley ha estipulado para ello.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

(…omisis…)

Como se indicó, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, expuso:

(…omisis…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
(…omisis…)

De lo antes expuesto, se verifica que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de medida de asistencia obligatoria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, NAHILIO CHIRINOS QUERO, y notificado el cuatro (04) de noviembre de 2015, asimismo corre inserto a los folios 149 al 160 recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ROBERT CUICAS y visto que en fecha veinte (20) de enero de 2016, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón dio respuesta a dicho recurso interpuesto, siendo a partir de la referida fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo éste el día veinte (20) de abril de 2016, última fecha ésta en la cual la querella fue interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley, por tal razón se desestima la caducidad argüida por la parte querellada y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora respecto al fondo del asunto. Así, se observa que el querellante alegó que el acto administrativo sancionatorio de medida de asistencia obligatoria se encuentra viciado de nulidad por ser violatorio de su derecho de presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 y 3 de la Constitución Nacional, asimismo, atribuyó al referido acto, los vicios de falso supuesto de hecho y la vulneración del artículo 25 constitucional.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…omisis…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, al derecho de presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

A tal efecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 (…)

(…omisis…)

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de ciento setenta y siete (177), copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de inicio de apertura de averiguación administrativa, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó el Expediente Administrativo Nº 0055-15. (Folios 28-29).
• Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual se designó al ciudadano VICTOR VARGAS como instructor de la causa. (Folio 30).
• Oficio de notificación de Averiguación Administrativa, dirigida al Comisionado ROBERT CUICAS MEDINA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de Polifalcón. (Folio 37).
• Escrito de descargos suscrito por ROBERT CUICAS MEDINA, constante de diez (10) folios útiles con anexos constante de ochenta (80) folios útiles. (Folio 45-135).
• Decisión de aplicación de medida de asistencia obligatoria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, emitida por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón. (Folio 140-144).
• Oficio de Notificación de medida de asistencia obligatoria de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, dirigida al comisionado ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA. (Folio 145).
• Recurso de reconsideración interpuesto por ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, dirigido al Director General de la Policía del estado Falcón. (Folios 149-160).
• Opinión Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha veinte (20) de enero de 2015. (Folios 162-164).

Lo anterior, deja claro que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinente, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento previo a la imposición de la sanción, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato del falso supuesto de hecho, por considerar que lesiona su moral y pone en tela de juicio su ética, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho (…),

“Omissis…

Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Debe este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor/Jefe NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 28-29):

(…omisis…)

Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0055-15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, (…) Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Asimismo, en notificación de averiguación administrativa de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, dirigida al COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, emitida por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ABOGADO NAHILIO CHIRINO QUERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL POLICIAL,

(…omisis…)

En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de asistencia obligatoria conforme a previsto en los Artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES indicadas por el Supervisor, supervisora, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICIA REQUERIDA EN FORMA INMEDIATA que ponga en riesgo la atención de una emergencia…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS O SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL”. (…).

De igual manera, se observa Oficio de la fundamentación de decisión de aplicación de medida de asistencia obligatoria, emitido por el Supervisor Jefe NAHILIO CHIRIRNOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, (folio 140-144) lo siguiente:

(…omisis…)

-Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al O/J. AMILCA JOSE COLINA GARCIA Oficial de Información de Centro de Coordinación Policial Nº 08, el cual manifestó que a raíz de una novedad que suscitó el día 06/08/2015 en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 08, El jefe de la Región COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA hizo una inspección en todo el comando y detecto algunas irregularidades en cuanto a las instalaciones.

-Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al O/J JOSE LUIS JIMENEZ NAVA Jefe de la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 08, el cual manifestó que El día 06/08/2015 se perdieron unas evidencias Teléfono Celular, Trece Mil Bolívares en efectivo relacionado a un contrabando de extracción, cuatro mil bolívares de otro procedimiento y una pistola 9mm Modelo Tauro de la sala de evidencia del cual es el encargado, por ese caso resultaron cuatro funcionarios Policiales detenidos por averiguación, ese mismo día a eso de las 05:00 p.m. se presentó el Jefe de Región COMISIONADO AGREGADO: ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y observó las condiciones de descuido de las instalaciones del comando y le llamó la atención al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 08.

- Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al SUPERVISOR JEFE PEDRO LUIS RUJANO SILVA Jefe de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Nº 08. Quien manifestó que a raíz de una novedad grave acontecida en la sala de evidencia del C. C. P Nº 08, relacionada al extravío de un arma de fuego Tipo Pistola, dinero en efectivo, el comisionado agregado Abogado. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, Jefe de la Región Paraguaná se reúne con director del Centro de Coordinación Policial Nº 08, supervisa el comando en General y le refiere que casos como esos no deberían suceder.

En virtud de lo antes expuesto esta oficina de Control de actuación Policial determina que:
1.- Su persona en efecto, no implementó durante el tiempo que estuvo dirigiendo el Centro de coordinación policial Nro. 08, un plan de supervisión lo que se traduce en una evidente imposibilidad para gerenciar, lo cual trajo como consecuencia un total de estado de abandono de las instalaciones físicas de la sede del Comando, haciendo vulnerable el sitio destinado para el resguardo de las evidencias.

2.- Pone en tela de juicio su capacidad para gerenciar y el rango que ostenta dentro de la institución policial al manifestar inobservancia a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece “La Organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el estatuto de la función policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de lata dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del Cuerpo de Policía” subrayado nuestro. Y artículo 36 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales en el cual se determina “Corresponde a los Comisionados y Comisionadas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en materia novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de Oficiales, Oficiales Agregados, Oficiales Jefes, Supervisores, Supervisores Agregados y Supervisores Jefes, utilizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolo de servicio”.

Que estando dentro de los días hábiles para esgrimir su defensa el COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.706, presento alegato de defensa contentivo de Noventa y un (91) folios los cuales no desvirtúan los señalamientos en su contra por parte del COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ relacionados a la falta de supervisión, falta de Gerencia y compromiso con la institución. Dado a que se presentó una novedad grave en la sala de evidencia de dicho Centro de Coordinación Policial lo cual trajo como consecuencia el arresto bajo averiguación de cuatro (4) funcionarios policiales.

Que en fecha 07/10/2015 se admiten las testimoniales promovidas en alegatos de defensa presentado por el COMISIONADO ROBERT CUICAS por lo cual se toma entrevista a los funcionarios policiales: LUIS GERARDO VALERA CHIRIRNO, JHOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROBERTO RAFAEL SANCHEZ CHIRINO, CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES adscritos al C.C.P Nº 08.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A LUIS GERARDO VALERA CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08, manifestó que en el mes de septiembre 2014, se llevó a cabo una remodelaciones en el centro de Coordinación Policial Nº 08 incluyendo la estación policial de Judibana en la Gestión Policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió mantenimiento de los aires acondicionados, literas de las cuadras, embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), mantenimiento y mejoras de los baños todo con finalidad de tener un comando en condiciones optimas para el descanso y la prestación del Servicio Policial.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A. LUIS GERARDO VALERA CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó que en el mes de septiembre de 2014, se llevó a cabo unas remodelaciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 y en la estación policial de Judibana durante la Gestión policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió en el embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), y mantenimiento general, incluyendo los baños todo ello con la finalidad de tener el comando en óptimas condiciones para la prestación del servicio policial.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al JHOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó En el mes de septiembre 2014 se llevaron a cabo unas remodelaciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 incluyendo la estación policial de Judibana en la Gestión Policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió mantenimiento de los aires acondicionados, literas de las cuadras, embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), mantenimiento y mejoras de los baños todo con la finalidad de tener un comando en condiciones optimas para el descanso y la prestación del servicio policial.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A. ROBERTO RAFAEL SANCHEZ CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó. Que durante el mes de septiembre del año pasado se llevaron unas remodelaciones en el C.C.P Nº 08 que consistieron pintar las paredes en el comando principal y en la estación policial de Judibana, se llevó a cabo el cambio de bombillo, sistema eléctrico, mantenimiento de los aires acondicionados y mantenimiento de los baños, friso de pared y piso, todo esto la gestión del COMISIONADO ROBERT CUICAS, también se derrumbó una bienhechuría que obstaculizaba la entrada de las unidades radio patrullera por la parte posterior del C.C.P Nº 08.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES adscrito al C.C.P Nº 08. Manifestó que durante el mes de septiembre del año 2014, gestión del Comisionado ROBERT CUICAS participo en una remodelaciones del comando de los Taques y Judibana el cual consistió en pintar las paredes, reparaciones de las rejas de los calabozo y reforzamiento del asta de la bandera.

Tomando en consideración que los argumentos que sostienen los Funcionarios Policiales promovidos por el Comisionado ROBERT CUICAS, no desvirtúan el hecho del estado de abandono en el cual se encontraba las instalaciones en el momento de detectada la irregularidad, tal cual se evidencia en las fijaciones fotográficas que se anexan al informe suscrito por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, lo que trajo como consecuencia, una situación de vulnerabilidad en el área que funge como depósito de evidencias. Lo cual se pudo observar en fecha 06/08/2015 momento en que fueron privados de libertad cuatro (04) funcionarios Policiales bajo averiguación por el extravío de evidencias del Centreo de Coordinación Policial en mención.

En vista de esto la Oficina de Control de Actuación Policial, considera procedente aplicar al Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.027.706,la medida de Asistencia Obligatoria a tenor de lo previsto en el Artículos 94 y 95 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR, SUPERVISORA, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICÍA REQUERIDO EN FORMA INMEDIATA QUE PONGA EN RIESGO LA ATENCIÓN DE UNA EMERGENCIA…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL”. Por lo que este Despacho considera que el ya identificado Funcionario Policial debe ser Reestrenado en la Área relativa a uso y cuido de los bienes policiales, a tenor de lo previsto en el Artículo 8, numeral 3 de la Resolución Nº 333, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre las Normas de Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, para que de esta manera mejore su conducta en cuanto al trato hacia las personas en general.
(…)

De las actas parcialmente transcritas, se evidencia que la Administración, concluyó que el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nro 8, no prestó la debida diligencia en el ejercicio de su cargo, respecto al cumplimiento cabal de sus funciones, entre las cuales se destaca la supervisión y procura del estado óptimo de las instalaciones policiales a su cargo, todo ello consecuencia de un informe de novedad levantado en atención a un hecho acaecido (extravió de evidencias del depósito del centro policial), por medio del cual el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, dejó constancia del estado deplorable en que se encontraba el recinto policial, situación ésta que fue denunciada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien procedió a la imputación de responsabilidades, para lo cual sentenció procedente la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, tras considerar que incurrió en los artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este sentido, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que en la presente causa no es un hecho controvertido las condiciones en que efectivamente se encuentran las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, pues es reconocido por el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en las distintas actuaciones procedimentales tanto en instancia administrativa como judicial, sin embargo se desprende del escrito libelar que el mismo ha manifestado “(…)con las limitaciones presupuestarias se realizaron una serie de mejoras a todas y cada una de las infraestructuras del Centro Coordinación Policial Nº 8, por lo que no se explica la sanción disciplinaria (…) las instalaciones fueron recibidas con muchas debilidades y carencias físicas, dentro de posibilidades se fueron corrigiendo algunas fallas y se gestionaron aportes y donaciones con instituciones públicas para mejoras de infraestructuras del comando las cuales no se lograron concretar (…)”, lo cual a todas luces se configuraría en una situación eximente de responsabilidad del funcionario.

De igual manera, cursa a los folios 136-139 de la pieza de antecedentes administrativos, Acta de Entrevista de Promoción de Testigos a los ciudadanos LUIS VARELA, JHOAN RODRIGUEZ, ROBERTO SANCHEZ y CARLOS RODRIGUEZ, de las cuales se puede extraer que en el mes de septiembre del años 2014 se realizaron mejoras a las infraestructuras del Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y en la Estación Policial de Judibana, durante la gestión del Director ROBERT CUICAS, coincidente por demás en las condiciones en la cuales recibió el prenombrado ciudadano la gerencia de los centros policiales, siendo estas en deterioro a consecuencia de ser infraestructuras antiguas, y que no se cuenta con una partida presupuestaria para costear tales gastos, que todo lo poco que se logró ha sido por apoyo interinstitucional y a través de los consejo comunales y comunidad organizada.

Tal es el caso, que consta a los folios 60-62 y 75-89 del expediente administrativo Comunicaciones dirigidas al Gerente General de ASTINAVE y al Concejo Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, por medio de las cuales, luego de hacer una sucinta descripción de las condiciones en las cuales se encuentra el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y la deficiencia que esto pudiese ocasionar en la prestación del servicio policial, solicita su colaboración al respecto, todo en sujeción al apoyo interinstitucional y empresarial. Actuaciones estas, las cuales fueron cuestionadas en su oportunidad por la Consultara Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Msc. JANETH SANCHEZ, quien recomendó al Director General del POLIFALCON, dejar sin efecto la medida impuesta al funcionario ROBERT CUICAS, ya que a su decir, (“…) el funcionario carecía de presupuesto para la reparación de las infraestructuras del CCP, y no es menos cierto que pedir colaboración a empresarios de la zona, pudiera tornarse confuso para la Institución y para el funcionario, ya que en nuestras leyes y reglamentos en materia policial, se sanciona con medida de destitución aquellos funcionarios que soliciten dadivas a personas (…)”

En sintonía con los anteriores planteamientos, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración atribuyó al ciudadano ROBERT CUICAS, las condiciones en que se encuentran las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, bajo su gerencia, sin tomar en cuenta que en el devenir del procedimiento administrativo, y que está probado por demás las actuaciones tendientes al mantenimiento de dicha sede, las cuales debido a las extremas limitaciones presupuestarias, únicamente fueron reparaciones menores sin mayor repercusión en las infraestructura y equipamiento, que a consecuencia de su vieja data y años de vida útil, han sufrido deterioro.

En el presente caso, llama la atención de quien Juzga que, siendo obligación y deber de la administración incluir en el presupuesto anual los recursos para mantener las instalaciones, atribuya tal responsabilidad al funcionario ROBERT CUICAS, máxime cuando se evidencia de autos que el referido ciudadano hizo la gestiones necesarias para el mantenimiento del centro policial, configurándose a todas luces en una conducta eximente de responsabilidad del funcionario, puesto que quedó palmariamente demostrado que en el ejercicio de sus funciones como Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, realizó las diligencias pertinentes, independientemente de que las mismas hayan resultado infructuosas, al no recibir, hasta la fecha de la supervisión del Comisionado los requerimientos formulados. Así se declara.

Ahora bien, considera este Tribunal que la administración previo a la imposición de la sanción disciplinaria, debió ser exhaustiva en la valoración de los elementos aportados en el procedimiento administrativo, siendo que se constata de los autos que el órgano sancionador otorgó pleno valor probatorio al acta suscrita por el funcionario ARTEAGA PIÑA, e imputó la responsabilidad a quien fungía como Director del Centro Policial en cuestión, sin hacer mayor análisis en las razones expuestas por el funcionario ROBERT CUICAS en su escrito de descargo, y en pruebas traídas al expediente administrativo. A tal evento, este Juzgador dictamina que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, no son suficientes para determinar que el hoy recurrente hubiese omitido o se hubiese retardado en el ejercicio de sus funciones, tendientes al cumplimiento de tareas que ponga en riesgo la prestación efectiva del servicio de policía, sea por imprudencia, negligencia o inobservancia, por el contrario, como se apuntó anteriormente, se observa que la Administración ignoró ciertas documentales aportadas al proceso, no logrando probar ni demostrar la presunta falta imputada durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio éste que acarrea la nulidad del acto Administrativo impugnado. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio imputado, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, dejar sin efecto alguno la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, contra el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.706, debidamente representado por el abogado en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, y en consecuencia nulo el acto administrativo de aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha nueve (09) de octubre de 2015, y notificado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Es importante resaltar, que al tratarse el ente querellado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón adscrito a la Gobernación del estado Falcón, es importante traer a colación la regulación de estas formas fundacionales de derecho público, la cual está establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el capítulo relativo a la descentralización funcional, el cual les otorga personalidad jurídica, siendo los mismos creados por ley nacional, estadal y ordenanza conforme a las disposiciones establecidas en la normativa anteriormente nombrada. Es por lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 97 de la ley en comentario, que se le otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, corresponde a esta Alzada conocer el asunto en consulta obligatoria. Así se decide.

En este orden de ideas, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley. Así se declara.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez A quo decidió ajustado a derecho, en este sentido, el referido Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, por el funcionario Robert Andrés Cuicas Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.027.706, asistido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 191.952, contra CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, organismo que en fecha 21 de Septiembre de 2015, quien declaró sanción de asistencia obligatoria.

En cuanto al punto previo de la caducidad explanado por la parte querellada que contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Como punto previo alegó: “(…), la caducidad de la acción, toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, se materializó, el 09 de octubre de 2015, tal como se desprende del expediente administrativo aperturado en contra del querellante y del escrito libelar suscrito por el querellante, en el cual admite haberse dado por notificado tácitamente del Acto Administrativo dictado por mi representada, en el cual expone textualmente: El Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Comisionado Jefe Lcdo. Msc. Alfredo Medina Colina, Director Generl (sic) del Cuerpo de Policía de Falcón signado con el N°.0055-15, En fecha 09 de octubre se 20185 [se] dió por notificado tácitamente de la FUNDAMENTACION DE DECISION DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA…”

Que, “(…), la presunta vulneración de sus derechos se materializa en la fecha en la cual se efectúa el hecho como lo es el mes de octubre supra señalado. Ahora bien que el querellante interpone la presente querella en fecha veintiún (21) de abril del año 2016 t (sic), cuando ya había transcurrido un lapso superior ha establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…(…omisis…)

Al respecto se pronunció el A quo, referente a la caducidad:

Indicó: “(…), se advierte que la caducidad es una institución procesal creada como un modo de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que la ley ha estipulado para ello.

Refirió el A quo, “(…), que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción”.

“Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.

Indica que, “(…), será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-305”.

“En el caso bajo análisis, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de medida de asistencia obligatoria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, NAHILIO CHIRINOS QUERO, y notificado el cuatro (04) de noviembre de 2015, asimismo corre inserto a los folios 149 al 160 recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ROBERT CUICAS y visto que en fecha veinte (20) de enero de 2016, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón dio respuesta a dicho recurso interpuesto, siendo a partir de la referida fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo éste el día veinte (20) de abril de 2016, última fecha ésta en la cual la querella fue interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley, por tal razón se desestima la caducidad argüida por la parte querellada y así se decide”.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la contestación interpuesta, indicando que la caducidad, es de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal y administrativo, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 94) es un lapso que no admite interrupción pero si continuidad en el tiempo, en el presente caso y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, o desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer, puesto que la medida de asistencia obligatoria fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2015 (pieza principal anexo A, folios 5 y 6 ), el recurso de reconsideración de fecha 18 de noviembre de 2015 interpuesto por el funcionario (pieza expediente administrativo, folios 149-160), y la opinión de la consultaría jurídica del ente de fecha 20 de enero de 2016 (pieza principal, folios 7-9), fecha ésta última donde el A quo comienza a computar los tres (3) meses de ley, siendo que la oportunidad para el ejercicio de la acción culmina el 20 de abril de 2016, este cuerpo colegiado constata que el recurso fue interpuesto en dia 20 de abril de 2016, estando dentro del lapso para ejercer la acción no existiendo la caducidad alegada por la recurrida.

Por tanto, este Juzgado Nacional concuerda con la decisión del A quo, por los argumentos jurisprudenciales y legales aquí mencionados, interpuesto por el funcionario Robert Andrés Cuicas Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.027.706, asistido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 191.952, contra CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, y por consiguiente, CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera según el vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado y explanado por el recurrente en la querella funcionarial partiendo del criterio del A quo quien expone lo siguiente:

“(…), aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que: (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

Debe este Juzgador verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor/Jefe NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 28-29):

Asimismo, en notificación de averiguación administrativa de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, dirigida al COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, emitida por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ABOGADO NAHILIO CHIRINO QUERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL POLICIAL,

En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de asistencia obligatoria conforme a previsto en los Artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES indicadas por el Supervisor, supervisora, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICIA REQUERIDA EN FORMA INMEDIATA que ponga en riesgo la atención de una emergencia…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS O SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, (…)”.(Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).


…(omisis…)

Y el artículo 36 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales en el cual se determina “Corresponde a los Comisionados y Comisionadas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en materia novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de Oficiales, Oficiales Agregados, Oficiales Jefes, Supervisores, Supervisores Agregados y Supervisores Jefes, utilizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolo de servicio”.

“Tomando en consideración que los argumentos que sostienen los Funcionarios Policiales promovidos por el Comisionado ROBERT CUICAS, no desvirtúan el hecho del estado de abandono en el cual se encontraba las instalaciones en el momento de detectada la irregularidad, tal cual se evidencia en las fijaciones fotográficas que se anexan al informe suscrito por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, lo que trajo como consecuencia, una situación de vulnerabilidad en el área que funge como depósito de evidencias. Lo cual se pudo observar en fecha 06/08/2015 momento en que fueron privados de libertad cuatro (04) funcionarios Policiales bajo averiguación por el extravío de evidencias del Centreo de Coordinación Policial en mención”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

“En vista de esto la Oficina de Control de Actuación Policial, considera procedente aplicar al Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.027.706,la medida de Asistencia Obligatoria a tenor de lo previsto en el Artículos 94 y 95 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR, SUPERVISORA, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICÍA REQUERIDO EN FORMA INMEDIATA QUE PONGA EN RIESGO LA ATENCIÓN DE UNA EMERGENCIA…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL”. Por lo que este Despacho considera que el ya identificado Funcionario Policial debe ser Reestrenado en la Área relativa a uso y cuido de los bienes policiales, a tenor de lo previsto en el Artículo 8, numeral 3 de la Resolución Nº 333, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre las Normas de Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, para que de esta manera mejore su conducta en cuanto al trato hacia las personas en general, (…)”.(Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

“De las actas parcialmente transcritas, se evidencia que la Administración, concluyó que el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nro 8, no prestó la debida diligencia en el ejercicio de su cargo, respecto al cumplimiento cabal de sus funciones, entre las cuales se destaca la supervisión y procura del estado óptimo de las instalaciones policiales a su cargo, todo ello consecuencia de un informe de novedad levantado en atención a un hecho acaecido (extravió de evidencias del depósito del centro policial), por medio del cual el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, dejó constancia del estado deplorable en que se encontraba el recinto policial, situación ésta que fue denunciada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien procedió a la imputación de responsabilidades, para lo cual sentenció procedente la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, tras considerar que incurrió en los artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

Finalmente refirió el Aquo lo siguiente:

“(…), que en la presente causa no es un hecho controvertido las condiciones en que efectivamente se encuentran las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, pues es reconocido por el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en las distintas actuaciones procedimentales tanto en instancia administrativa como judicial, sin embargo se desprende del escrito libelar que el mismo ha manifestado “(…)con las limitaciones presupuestarias se realizaron una serie de mejoras a todas y cada una de las infraestructuras del Centro Coordinación Policial Nº 8, por lo que no se explica la sanción disciplinaria (…) las instalaciones fueron recibidas con muchas debilidades y carencias físicas, dentro de posibilidades se fueron corrigiendo algunas fallas y se gestionaron aportes y donaciones con instituciones públicas para mejoras de infraestructuras del comando las cuales no se lograron concretar (…)”, lo cual a todas luces se configuraría en una situación eximente de responsabilidad del funcionario”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

“De igual manera, cursa a los folios 136-139 de la pieza de antecedentes administrativos, Acta de Entrevista de Promoción de Testigos a los ciudadanos LUIS VARELA, JHOAN RODRIGUEZ, ROBERTO SANCHEZ y CARLOS RODRIGUEZ, de las cuales se puede extraer que en el mes de septiembre del años 2014 se realizaron mejoras a las infraestructuras del Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y en la Estación Policial de Judibana, durante la gestión del Director ROBERT CUICAS, coincidente por demás en las condiciones en la cuales recibió el prenombrado ciudadano la gerencia de los centros policiales, siendo estas en deterioro a consecuencia de ser infraestructuras antiguas, y que no se cuenta con una partida presupuestaria para costear tales gastos, que todo lo poco que se logró ha sido por apoyo interinstitucional y a través de los consejo comunales y comunidad organizada”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

”Tal es el caso, que consta a los folios 60-62 y 75-89 del expediente administrativo Comunicaciones dirigidas al Gerente General de ASTINAVE y al Concejo Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, por medio de las cuales, luego de hacer una sucinta descripción de las condiciones en las cuales se encuentra el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y la deficiencia que esto pudiese ocasionar en la prestación del servicio policial, solicita su colaboración al respecto, todo en sujeción al apoyo interinstitucional y empresarial”. (Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

“Actuaciones estas, las cuales fueron cuestionadas en su oportunidad por la Consultara Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Msc. JANETH SANCHEZ, quien recomendó al Director General del POLIFALCON, dejar sin efecto la medida impuesta al funcionario ROBERT CUICAS, ya que a su decir, (…) el funcionario carecía de presupuesto para la reparación de las infraestructuras del CCP, y no es menos cierto que pedir colaboración a empresarios de la zona, pudiera tornarse confuso para la Institución y para el funcionario, ya que en nuestras leyes y reglamentos en materia policial, se sanciona con medida de destitución aquellos funcionarios que soliciten dadivas a personas (…)”.(Mayúsculas del texto original, paréntesis de este Juzgado Nacional).

“Ahora bien, considera este Tribunal que la administración previo a la imposición de la sanción disciplinaria, debió ser exhaustiva en la valoración de los elementos aportados en el procedimiento administrativo, siendo que se constata de los autos que el órgano sancionador otorgó pleno valor probatorio al acta suscrita por el funcionario ARTEAGA PIÑA, e imputó la responsabilidad a quien fungía como Director del Centro Policial en cuestión, sin hacer mayor análisis en las razones expuestas por el funcionario ROBERT CUICAS en su escrito de descargo, y en pruebas traídas al expediente administrativo. A tal evento, este Juzgador dictamina que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, no son suficientes para determinar que el hoy recurrente hubiese omitido o se hubiese retardado en el ejercicio de sus funciones, tendientes al cumplimiento de tareas que ponga en riesgo la prestación efectiva del servicio de policía, sea por imprudencia, negligencia o inobservancia, por el contrario, como se apuntó anteriormente, se observa que la Administración ignoró ciertas documentales aportadas al proceso, no logrando probar ni demostrar la presunta falta imputada durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio éste que acarrea la nulidad del acto Administrativo impugnado. Así se decide”. (Mayúsculas del texto original, Subrayado y paréntesis de este Juzgado Nacional).

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio imputado, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, dejar sin efecto alguno la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, contra el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA. Así se decide”. (Mayúsculas del texto original, Subrayado y paréntesis de este Juzgado Nacional).

“Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.706, debidamente representado por el abogado en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, y en consecuencia nulo el acto administrativo de aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha nueve (09) de octubre de 2015, y notificado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón”. Mayúsculas del texto original, Subrayado y paréntesis de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este cuerpo colegiado pasa a examinar exhaustivamente las defensas y argumentos elaborados por la querellante en virtud del vicio alegado como lo es el Falso Supuesto de Hecho, y por la otra parte la representación del ente querellado en la oportunidad procedimental para ello, según expediente administrativo desde que al querellante le fue aperturada una investigación administrativa hasta su decisión final la cual fue:

“(…), su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de asistencia obligatoria conforme a previsto en los Artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ÓRDENES O DISPOSICIONES indicadas por el Supervisor, supervisora, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICIA REQUERIDA EN FORMA INMEDIATA que ponga en riesgo la atención de una emergencia…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS O SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, (…)”.

Expuesto lo anterior, refiere este Órgano Jurisdiccional que el fundamento del presente recurso por falso supuesto de hecho, para lo cual se evidencia que en el marco controversial se constata que el funcionario Robert Andrés Cuicas Medina, ut supra identificado, que el mismo se desempeñaba como Comisionado del Cuerpo del Policía del Estado Falcón, y que el acto administrativo emanado fue la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria articulo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Policial que consiste en lo siguiente:

“(…), sometimiento obligatorio del funcionario a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que corresponda la falta detectada. (…)”

Es entonces para el ente querellado que el funcionario incurrió en las causales estipuladas en los numerales 3° y 6° del artículo 95 de la misma Ley. Estableciendo su convicción en lo pautado en los hechos y alegatos formulados.

Asimismo, observa este Juzgado Nacional lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1117 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“(…), el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, este juzgado ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de acto administrativo se adecuó a las circunstancia de hecho (Vid. Sentencias 2188 y 00504 del 05 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Este Juzgado Nacional observa, que los argumentos utilizados por la administración para la fundamentación del acto, y el curso del procedimiento administrativo de las entrevistas efectuadas, el Recurso de reconsideración interpuesto por el querellante y el dictamen efectuado por la consultoría jurídica del ente administrativo, indica éste, que existe una errónea apreciación de la sanción impuesta por no considerarla congruente con el hecho observado que originó la averiguación disciplinaria por la Dirección del Cuerpo de Policía y la norma aplicada. Por cuanto no fueron demostradas las causales que dieron lugar a la investigación en contra del funcionario, a lo cual este Órgano Colegiado concuerda con el A quo en declarar la nulidad del acto administrativo. Así decide.

En cuanto a la sanción impuesta, en principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, tal medida es una sanción disciplinaria que origina una redefinición de la gestión de servicio del funcionario, constituyendo una de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:

"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).

Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008)

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturó en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el querellante incurrió en una desproporción de sanción impuesta, por tanto es pertinente hacer mención al contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo la administración mantener la proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho con los fines de la norma.

“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente está facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y a la finalidad de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Sentencia N° 01061del 28 de octubre de 2010, Sala Política administrativa del tribunal Supremo de justicia).

Por lo antes expuesto este Juzgado Nacional, ratifica la sentencia del A quo, e insiste en la nulidad del acto administrativo por estar viciado de conformidad con lo pautado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4°. Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Robert Andrés Cuicas Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-13.027.706, asistido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 191.952, contra CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de marzo de 2019.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-Y-2022-000009
AT/jr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS