JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000064
En fecha 17 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0302-16, de fecha 17 de junio de 2016, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 15-3681 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño (Inpreabogado bajo el Nº 21.753), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA SIFONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.353, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Y se designó Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de marzo de 2016, el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Como fundamento de su solicitud señala que la querellante comenzó a prestar servicios en el cargo de Profesora, en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 01 de septiembre de 2014, fecha en que le fue concedida la jubilación mediante Resolución Nº 14/01/2001 de fecha 29 de agosto de 2014, con efectos a partir del 01 de septiembre de 2014.
Señala que, el 18 de diciembre de 2014, mediante abono en la cuenta nómina del Banco de Venezuela, le fue depositada la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 296.644,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; siendo que hasta la fecha, el Ministerio querellado se ha negado a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que legalmente le corresponden por el tiempo que duró su relación funcionarial, esto es, 30 años y 10 meses, lo cual equivale a 32 años de servicio.
Solicita el pago de dos mil treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.031,00), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997 (régimen anterior), de conformidad con el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, esta indemnización es el equivalente de un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis meses, lo que equivale a la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.572,00), menos la suma de dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.541,00), que recibió la querellante por ese concepto el 18 de diciembre de 2014, pues el calculo fue efectuado con un salario que no se corresponde con el devengado por la recurrente.
Solicita igualmente la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), acumulada desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, ya que existe una diferencial sustancial entre los sueldos que efectivamente devengó durante dicho lapso, y los sueldos usados para los cálculos de dichos intereses por parte del Ministerio querellado, toda vez que fueron efectuados con salarios menores, que no se corresponden con los verdaderamente devengados por la querellante. Que del finiquito de prestaciones sociales se puede evidenciar que los mismos fueron calculados desde diciembre de 1983, cuando la relación funcionarial inició el 01 de noviembre de 1982.
Asimismo pide la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 495,53), por concepto de diferencia de bono o compensación por transferencia, desde la fecha de su ingreso 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual equivale a la cantidad de un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.384,50), menos la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y siete (Bs. 888,97), monto que recibió por este concepto el 18 de diciembre de 2014, da como resultado la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 495,53), pues el cálculo fue efectuado con un salario que no se corresponde con el devengado por la querellante para el 31 de diciembre de 1996.
Solicita la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.153.878,17), por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, y bono de transferencia generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2014, toda vez que la parte querellada le canceló una suma inferior a la que realmente le correspondía, ya que el mismo se determina por el capital de los montos antes señalados, mas aún cuando el mismo fue calculado hasta mayo de 2014, cuando la relación funcionarial culminó en fecha 01 de septiembre de 2014, por lo que le corresponde la cantidad de doscientos setenta y ocho mil setecientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 278.721,08), que recibió la querellante el 18 de diciembre de 2014, que restándole la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco (Bs.124.842,91), falta por cancelar la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.153.878,17).
Igualmente solicita la cantidad de cincuenta mil noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 50.095,19), por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2014 (nuevo régimen), de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos la suma cancelada por este concepto el 18 de diciembre de 2014 de ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 147.091,21), arroja la suma antes mencionada.
Solicita la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2014, toda vez que existe una diferencia sustancial ente los sueldos que efectivamente devengó la querellante durante ese tiempo, y los sueldos usados por el Ministerio querellado para calcular dichos intereses , ya que los mismos fueron efectuados con salarios menores que no se corresponden con los verdaderamente devengados por la misma, asimismo se puede evidenciar de dichos cálculos, que no se incluyó lo devengado por concepto de bono vacacional ni de bonificación de fin de año, en los años 2012, 2013 y 2014, conceptos estos que componen el salario integral y que inciden sobre la prestación de antigüedad acumulada y por ende, sobre los pretendidos intereses, aunado a la circunstancia que del finiquito de prestaciones sociales se puede observar que los mismos fueron calculados hasta mayo de 2014, cuando su relación funcionarial finalizó el 01 de septiembre de 2014, por lo que existe una diferencia a su favor.
Pide la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 114.857,00), por concepto de reintegro de descuento indebido de anticipo de prestaciones sociales, pues al momento de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales, el Ministerio querellado le hizo un descuento por supuestos anticipos de prestaciones sociales nuevo régimen, monto que en ningún momento solicitó ni recibió la querellante durante la vigencia de su relación funcionarial.
Asimismo solicita la cantidad de diecisiete mil cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.043,60), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada por el periodo 01 de enero de 2014 al 01 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula Nº 38 de la VII de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015 y la cláusula 12 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación y Deportes 2004-2006, ya que en ningún momento le fue cancelado dicho concepto.
Pide los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que su relación funcionarial finalizó el 01 de septiembre de 2014, siendo canceladas parcialmente las prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2014, es decir, tres meses y diecisiete días después de finalizada la relación de trabajo, se generaron intereses de mora, los cuales deberán ser calculados en base al total que debió cancelarle la Administración por concepto de prestaciones sociales, asimismo sobre las diferencias de prestaciones sociales, deben calcularse dichos intereses desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta el efectivo pago de las sumas demandadas.
Por último solicita indexación judicial o corrección monetaria, desde el 01 de diciembre de 2014, fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el 18 de diciembre de 2014, fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales; y en relación a la diferencias de prestaciones sociales que se sigan adeudando hasta la presente fecha, debe calcularse dicha indexación judicial, desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta el momento de su definitiva cancelación, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicita que los cálculos definitivos de los montos que le corresponden sean fijados mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República niega que su representado le adeude la cantidad de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 338.400,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, toda vez que el mismo pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad.
Señala que en el supuesto negado que la República se viere constreñida al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicita se haga de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil.
Para decidir al respecto, este Tribunal considera apropiado en primer lugar, emitir pronunciamiento en cuanto a la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, para lo cual se considera necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
(…Omissis…)”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que existen dos tipos de intereses, el legal y el convencional. Asimismo, se observa que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, el cual es el tres por ciento (3%) anual, salvo disposiciones especiales.
No obstante lo anterior, debe señalar este Juzgado que, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo cual, a los funcionarios que presten servicios para Administración Pública, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo no contemplado en la Ley General que rige la materia funcionarial sobre la prestación de antigüedad.
En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, el interés de mora aplicable al retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculará a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, relativa a que se aplique a los intereses de mora solicitados por la parte actora, la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al respecto observa que la presente causa versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 338.400,49).
Ahora bien, en relación a la diferencia por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de noviembre de 1982 al 19 de junio de 1997 (régimen anterior), por la cantidad de Bs. 2.031,00, que dice la querellante le corresponde, ya que el cálculo fue efectuado con un salario que no se corresponde con el de ella devengado, observa este Juzgador que riela a los folios 18 al 20 del expediente judicial, Resolución N° 14-01-01 de fecha 29 de agosto de 2014, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de los 31 años de servicio prestados a la Administración, la cual tiene efecto a partir del 01 de septiembre de 2014. Asimismo, consta el pago correspondiente de la cantidad de Bs. 296.644,00 por concepto de prestación de antiguedad a la hoy querellante en diciembre de 2014, tal como consta al folio 263 del expediente judicial.
En este mismo orden de ideas, riela al folio 21 del expediente judicial, Resultados Viejo Régimen y Resultados Nuevo Régimen, realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual indica como fecha de ingreso el 31 de octubre de 1982 y fecha de egreso el 01 de mayo de 2014. En el referido documento, el organismo querellado hace una discriminación de los conceptos pagados a la querellante de los cuales se evidencian los resultados del Régimen Anterior, Deducciones, Nuevo Régimen Prestaciones Sociales y Totales, por la cantidad supra mencionada, que fue efectivamente cancelada a la querellante en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante abono en cuenta nómina del Banco Venezuela. Asimismo se observa a los folios 26 al 30, cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose que los mismos comenzaron a computar desde diciembre de 1983.
Una vez revisados y analizados los elementos probatorios traídos al proceso, se evidencia de los cálculos realizados por el Organismo querellado, que existe una diferencia en los sueldos tomados para el cálculo de la prestaciones sociales de la querellante que percibía desde el mes de noviembre de 1982 y el mes de junio de 1997, no logrando determinar este Juzgado en base a qué instrumento legal y a qué fórmula se basó la Administración para realizar el mencionado cálculo. Asimismo se observa que la representación del organismo querellado se limitó a rechazar y contradecir el mencionado petitorio, sin aportar elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente tal pretensión, y ordenar al Organismo querellado calcule las prestaciones sociales de la ciudadana Esperanza Sifones, desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, en base al salario normal que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para tal fecha, debiendo cancelar a la querellante la diferencia que se genere a su favor. En consecuencia, habiendo la Administración Pública, tomado como tiempo de antigüedad de la querellante solo treinta y un (31) años y no los treinta y un (31) años y diez (10) meses, equivalentes a treinta y dos (32) años de servicio que ciertamente tenía dentro del Organismo querellado, a los efectos de realizar los cálculos de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que proceda al pago de las diferencias de prestaciones sociales, originadas del fallido computo en función de los treinta y dos (32) años de antigüedad, y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 18 de diciembre de 2014 por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.
En lo que se refiere a las diferencias generadas desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 19 de junio de 1997 (régimen anterior), relativo a intereses sobre la prestación de antigüedad, acumulados desde el 01 de noviembre de 1982 al 19 de junio de 1997, observa este Tribunal que al haberse declarado la procedencia del reclamo anterior, tal concepto tiene que incluirse dentro del recalculo de la liquidación de prestación de antigüedad, de allí que las diferencias en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde el 01 de noviembre de 1982 al 19 de junio de 1997, resultan procedentes, y así se decide.
Por otro lado, advierte este Tribunal que al haberse declarado la procedencia del reclamo anterior, este juzgador ordena a la Administración el pago de la diferencia por concepto de compensación por transferencia conforme a lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En cuanto a los intereses adicionales sobre prestaciones sociales acumuladas desde el 01 de noviembre de 1982 al 01 de junio de 1997, se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Siendo ello así, observa este Tribunal que al haberse declarado la procedencia del reclamo anterior, tal concepto tiene que incluirse dentro del recalculo de la liquidación de prestación de antigüedad, de allí que las diferencias en relación a los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad, causados desde el 01 de noviembre de 1982 al 19 de junio de 1997, resulta procedente, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra, y así se decide.
En vista de todos los anteriores señalamientos, este Juzgador ordena el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando en consideración el salario normal correspondiente al período comprendido desde el 01 de noviembre de 1982 al 19 de junio de 1997, e igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tomando en consideración las cantidades que resulten del recalculo de las prestaciones sociales incluyendo el salario normal de la accionante en el período antes referido; asó como el recalculo de la compensación por transferencia e intereses adicionales; dichas cantidades se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo por dichos conceptos, deberá restársele lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado en la liquidación de prestaciones sociales, y el resultante será la cantidad que efectivamente le corresponda a la hoy querellante por las diferencias reclamadas en la presente querella por dicho periodo, y así se decide.
Del Nuevo Régimen:
De la diferencia en la prestación de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 al 01 de septiembre de 2014, solicita la querellante la suma de cincuenta mil noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 50.095,19), toda vez que señala que existe una diferencia sustancial entre los sueldos que efectivamente devengó durante dicho lapso, y los sueldos usados para los cálculos de dichos intereses por parte del Ministerio querellado, ya que los mismos fueron efectuados con salarios menores que no se corresponden con los verdaderamente devengados. Asimismo señala que no se le incluyó en dicho calculo el bono vacacional ni la bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, conceptos éstos que componen el salario integral y que incide sobre la prestación de antigüedad acumulada y por ende sobre los pretendidos intereses. Igualmente se evidencia del finiquito de prestaciones sociales que los mismos fueron calculados hasta mayo de 2014. Solicita experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, sobre el particular se observa que riela al folio 17 del expediente disciplinario, Antecedentes de Servicio de la querellante donde se indica que su sueldo básico al momento de su egreso era el de Bs. 8.521,72, asimismo se observa de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales que riela a los folios 22 al 25 del referido expediente, que la Administración a efectos del calculo y pago de la prestación de antigüedad lo hizo sobre la base del último sueldo mensual de Bs. 5.351,75, hasta el mes de mayo de 2014, en tal sentido, esto trae como consecuencia un error en el cálculo de los mismos y en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando en consideración el salario integral correspondiente al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 01 de septiembre de 2014, fecha esta última en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la misma, e igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tomando en consideración las cantidades que resulten del recalculo de las prestaciones sociales incluyendo el último sueldo mensual devengado por la querellante de Bs. 8.521,72, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, conceptos éstos que componen el salario integral y que inciden sobre la prestación de antigüedad y por ende sobre los pretendidos intereses; dichas cantidades se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, deberá restársele lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado en la liquidación de prestaciones sociales, por éstos conceptos, y el resultante será la cantidad que efectivamente le corresponda a la hoy querellante por las diferencias reclamadas en la presente querella de prestaciones sociales, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora señala que, la Administración le hizo un descuento de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 114.857,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó ni recibió adelanto de prestaciones durante la vigencia de su relacional laboral funcionarial. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República nada rebate al respecto. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla solicitado la cantidad de ciento catorce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 114.857,00), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la aludida suma descontada por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen y, como quiera que al incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales el mismo hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, la cual se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de prestaciones sociales generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, y así se decide.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración de conformidad con el artículo 92 Constitucional, los cuales deberán ser calculados en base al monto total que debió cancelar la Administración; asimismo sobre las diferencias de prestaciones sociales que se sigan adeudando hasta la fecha del efectivo pago de las sumas demandadas, y en tal sentido es preciso destacar que, según se desprende del expediente judicial, la relación funcionarial entre ellas culminó el 01 de septiembre de 2014, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, produciéndose así, el egreso de la misma de la Administración, y recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2014, es decir, tres (3) meses y diecisiete (17) días después.
Ahora bien, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron 3 meses y 17 días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante (que ahora deben tenerse como un anticipo), con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, que es el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Esa será la suma sobre la que habrá de realizarse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación realizada por la querellante, considera pertinente este Tribunal, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
…(Omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…(Omissis)…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar la presente querella Con Lugar, y así se decide...-” (Sic) (Mayúsculas del original)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA SIFONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.353, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deduciéndole aquellos pagos que se le hayan cancelado a la misma.
TERCERO: Se ORDENA al Organismo querellado, pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo que desempeñaba, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: Se ORDENA al Organismo querellado, pagarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad de la actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. La parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia…”. (Negrillas y mayúscula del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño (Inpreabogado bajo el Nº 21.753), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA SIFONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.353, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. -Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
1. -PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
2. -CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2017-000064
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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