JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-237
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 2314, de fecha 26 de septiembre de 2024, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2024-000187 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala, en fecha 30 de mayo de 2024.

En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 11 de abril de 2024, la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, interpuso demanda por abstención contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató, que consta ante la Fiscalía 55 Nacional Plena del Ministerio Público, “(…) que en fechas 18 de octubre de 2022, 7 de noviembre de 2022, 21 de noviembre 2022 fue solicitada la entrega material de un vehículo (…) Placa: AM995RA. Serial N.I.V: JTEBU5JR4J5533749. Serial Carrocería: N/A. Serial Chasis: N/A. Serial Motor: 6 cilindros. Marca: Toyota. Modelo: 4RUNNER. Año 2018 Color: Plata. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Nro. Puesto: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 1854. Cap. Carga: 831KGS”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) dicho vehículo es propiedad de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.476.810, según certificado de vehículo que anexo marcado ‘B’ el cual fue retenido durante la aprehensión del ciudadano Carlos Rafael Vidal, mediante acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-032-22, el cual no fue sujeto a ninguna medida real y se encuentra a la orden de las Fiscalías Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Quincuagésima Segunda (52°) en materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, expediente MP-18414-2022 y guarda relación con el expediente N° 4CT-031-2022, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó, que “(…) en fecha 21 de noviembre 2022, la Fiscalía 55 Nacional Plena, emite la comunicación número 00-DGCC-F55-1051-2022 dirigida a la jefa de la Unidad Criminalística de la Dirección General Contrainteligencia Militar, (…) mediante la cual le solicitó que se le remita Experticia Reconocimiento Técnico e Impronta de Ley del mencionado vehículo, la cual fue contestada en fecha 27 de diciembre de 2022, por lo que mediante oficio 00-DGCC-F55-0164-2023 de fecha 06 de febrero de 2023, la Fiscalía le solicit[ó] al Director General de Contrainteligencia Militar la entrega material del vehículo antes descrito (…)”. (Añadido de este Juzgado).
Manifestó, que “[su] mandante no se encuentra incursa en los delitos cuya investigación siguen las Fiscalías antes señaladas; en consecuencia, no es sujeto activo en ninguna investigación penal, ni el vehículo de su propiedad se encuentra inmerso en deleito alguno y no tiene ningún vínculo de parentesco con los acusados de la presente causa”. (Añadido de este Juzgado).
Señaló, que “(…) fue debidamente entregado [la solicitud, ante la] Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 17 de febrero 2023, sin que hasta ahora, dicha entrega del vehículo haya ocurrido (…)”. (Añadido de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) desde febrero de este año la Fiscalía 55 Nacional Plena del Ministerio Público, ordenó la entrega material del vehículo por cuanto se demostró que el mencionado bien no forma parte del proceso penal que se le lleva al ciudadano Carlos Rafael Vidal, así como tampoco está sujeto a ninguna medida cautelar real, requerimiento que no ha sido acatado por la Dirección Nacional de Contrainteligencia Militar DGCIM, hasta el día de hoy, a pesar que desde el 17 de febrero de 2023 fue recibido el oficio correspondiente por ese órgano policial(…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) la entrega material del vehículo propiedad de [su] mandante ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, (…), el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicado en el sector Boleíta Municipio Sucre del Estado Miranda en calidad de resguardo”. (Sic). (Negrillas del original, agregado de este Juzgado).
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere a la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Mery Gómez Cárdenas (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.810, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión estableció lo siguiente:
“(…)
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Mery Gómez Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, ambas identificadas, contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención en los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados. (Subrayados, negrillas y mayúsculas del original).


Ahora bien, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”. Resaltado de este Juzgado.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende en el numeral 3, el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las abstenciones o la negativa emanadas por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse el caso de autos de una demanda por abstención, y siendo que tal abstención emanó de la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo mencionado, este Juzgado Nacional Primero es el competente para decidir la demanda de autos, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se declara.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una obligación procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en algunas de las causales de inadmisibilidad.

Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.

Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.

Adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de auto estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).

Así mismo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:

“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta alguna de las mismas. En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer la admisibilidad de la presente demanda por abstención interpuesta. Se trata de una presunta abstención realizada por la parte demandada, en virtud de las presuntas solicitudes alegadas por la parte accionante, solicitando la entrega del vehículo, dicho vehículo -a su decir- es de su propiedad, ante la Dirección General Contra Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa –Órgano demandado-.

En sintonía a lo anterior expuesto, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial y según se evidencia en lo alegado por la parte demandante, que las solicitudes invocadas no constan en el presente expediente. En virtud de lo antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero dicta el presente DESPACHO SANEADOR, con el objeto de instar a la parte accionante a consignar los documentos que acrediten las diligencias o solicitudes realizadas ante la Dirección demandada. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA notificar al accionante sobre lo peticionado, concediéndole tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación; con la advertencia de que una vez fenecido el lapso indicado, este Juzgado Nacional Primero pasará a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda con lo cursante en autos. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2024.

2. APLICA el despacho saneador en la presente causa y, en consecuencia, ORDENA la notificación de la accionante, a los fines de que consigne los documentos que acrediten las diligencias o solicitudes realizadas ante la Dirección demandada.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-237
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,