JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-241
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 399-24, de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 23-5162 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de Jesús Veliz y Ericka Aldrighetti (INPREABOGADO Nros. 148.039 y 308.818, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.485, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2024, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Y se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley planteada.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de abril de 2024, el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Resolución S/N de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, suscrita por el entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual resolvió remover y retirar a la parte querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al referido Circuito Judicial Penal.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción, la parte querellante denunció la incompetencia de la autoridad de la cual emana el acto, violación derecha a la defensa y al debido proceso, así como el falso supuesto de hecho.
1. DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA
La parte actora, alegó que el acto administrativo objeto de impugnación: ‘(...) emana (…) del Presidente del Circuito judicial Penal de Caracas, sin tener facultad para realizar dicho acto administrativo’
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
…omissis…
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa).
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
De allí que, tanto la doctrina come la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
De cara a las consideraciones anteriores, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas) las atribuciones administrativas del Juez Presidente o Jueza Presidenta de los Circuitos Judiciales Penales, entre ellas:
…omissis…
De igual manera, prevén los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
…omissis…
Con base en las normas anteriores, el Presidente del Circuito Judicial Penal tiene atribuidas funciones de carácter administrativo, entre las que destaca la supervisión del Circuito, propuesta para el nombramiento del personal auxiliar, entre otras, y que son exclusivamente ejercidas en el ámbito administrativo del área asignada, las cuales son independientes de la función judicial. Tales atribuciones le otorgan el carácter de autoridad administrativa con funciones y potestades de esa naturaleza y cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los órganos judiciales penales que pertenecen al circuito regional que preside.
Por tal motivo, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección y administración que desempeña de conformidad con el numeral 1 del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.
Ahora bien, siendo que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN parte actora, efectivamente fue removida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 09 de diciembre de 2022 debe este Tribunal desechar el alegato de incompetencia, dado que el mismo fue dictado en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley, dentro de las cuales se destaca la administración del personal adscrito a dicho Circuito. Así se decide.
2. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
…omissis…
En este sentido este Juzgador, señala que el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º, establece el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, oportuno, y eficaz que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecha multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación permitir el acceso al expediente permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
En primer lugar, se pasa a realizar un estudio de la naturaleza de cargo objeto de la remoción y en tal sentido, se observa que la querellante fue removida del cargo de Secretaria de Tribunal adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, este Juzgador observa el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica a la actora, que se le remueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con los artículos 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, lo cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que:
…omissis…
Ahora bien, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
…omissis…
Del análisis de los referidos artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. resulta evidente que el cargo de Secretario (a) de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña y por ende de libre nombramiento y remoción, cargo éste que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a información importante, entre ella, las decisiones que han de recaer en las sentencias antes de ser publicadas, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad. En este sentido se concluye en que la remoción de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, del cargo de Secretaria de Tribunal se encuentra plenamente ajustada a derecho por no requerir la instrucción de un procedimiento administrativo previo para dar por terminada la relación funcionarial, ello, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba. Por lo tanto, se desecha la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. -
3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
…omissis…
De manera que, el falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando se fundamenta un acto administrativo en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada.
En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el acto administrativo de efectos particulares contenido de la Resolución S/N del 09 de diciembre de 2022, en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta, estima pertinente traer nuevamente a colación la motivación del acto administrativo impugnado y en este sentido, se observa que el mismo se basó en lo siguiente:
…omissis…
De manera que, tal y como se explicó en el punto ‘2’ de la presente decisión, la querellante efectivamente se encontraba en el ejercicio del cargo de Secretaria de Tribunal el cual reviste un estricto carácter de confiabilidad en todos y cada uno de los trámites de los diferentes procedimientos judiciales, además de mantener fielmente resguarda las decisiones de los fallos dictaminados por el juez por tal razón, la persona que funja dentro de funciones de esta naturaleza es considerada como personal de confianza, por lo que, la administración puede disponer o no de dicho cargo cuando lo estime pertinente de acuerde a lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual constituye el punto central de la presente controversia. En consecuencia, se desestima de la denuncia relacionada con la presunta configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su acto en un hecho correcto al considerar que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, se encontraba ejerciendo el cargo de Secretaria de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide. -
Desechado los vicios relacionados con el acto administrativo de remoción pasa este Juzgador a verificar la legalidad del acto administrativo de retiro:
DEL RETIRO Y DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN
Respecto al retiro de la querellante, debe este Juzgado señalar que nela inserta en el expediente administrativo, ‘CERTIFICACIÓN DE CARGOS’, de fecha 30 de marzo de 2022, del cual se observa que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, parte querellante, ingresó en el Poder Judicial en fecha 16 de septiembre de 1998, en el cargo de ‘ASISTENTE DE TRIBUNAL I’ adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a lo anterior, resulta propicio hacer mención a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2007-000731 (case) Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que ratificando criterio dicha Corte manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
De modo que, atendiendo al criterio señalado, debe considerarse a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, parte querellante, como funcionaria de carrera al haber ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se establece. -
Por lo tanto, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de Ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción -como en el caso de autos- se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Dentro de este orden de ideas, la otrora Corte Segunda de lo Contenciosa Administrativo, consideró que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. (Vid Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de realizar un exhaustivo análisis del expediente administrativo de la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, parte querellante, no se observó el cumplimiento de las gestiones destinadas a su reubicación, por lo que, se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al retiro de la querellante. Así se decide. -
Consecuentemente correspondería ordenar la reincorporación de la querellante al último cargo ejercido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de un (1) mes, solo a los fines de que sean realizadas las gestiones reubicatorias.
…omissis…
Ahora bien, la interpretación constitucional del derecho a la jubilación, realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, impone que el derecho de los funcionarios públicos a una digna jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución, por lo que constituye un deber de la Administración Pública, previo al dictamen de alguno de los actos de retiro, consistentes en la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, verificar aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado el aludido beneficio. (Vid decisión 0464 del 10 de octubre de 2021, dictada por la Sala en mención).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, establecen lo siguiente:
…omissis…
Partiendo de lo anteriormente transcrito, la jubilación es un derecho intrínseco del trabajador y de orden público, en el cual se consideran los años de trabajo prestados en ocasión a la relación laboral, en donde dicho derecho se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas que regulen la materia ahora bien, en el caso en exposición, este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en las leyes y otros instrumentos normativos, demostrándose así que existe un marco normativo regulador de las relaciones laborales que establece el régimen orientador de todos los procesos de la administración de personal que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La Jurisprudencia Patria, ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona ha dedicado su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil, por tal razón, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia N 1518 del 20 de julio de 2007).
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 15, que:
…omissis…
De igual manera, se establecen en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 8 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios e Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, se desprende de la transcripción legal aplicable que los requisitos ineludibles para el otorgamiento del beneficio a la jubilación ordinaria, debe el funcionario cumplir con los extremos previsto en la legislación, por lo que, es un requisito fundamental contar con una edad mínima de sesenta (60) años en caso de ser hombre y en caso de ser mujer cincuenta v cinco (55) años, aunado a ello, debe haber desempeñado como temporalidad mínima de veinticinco (25) años de servicio y, una vez cumplidos dichos requerimientos la Administración Pública deberá de garantizar el disfrute de la jubilación, ya que el objeto del que se ha hecho acreedor el funcionario es nada más y nada menos que el derecho al sostenimiento durante su periodo de envejecimiento, es decir, el beneficio a la jubilación es el resultado de haber desempañado alguna función dentro de la administración pública por un tiempo importante en la prestación de su servicio durante su vida útil.
En ese sentido es importante destacar, que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encargara de establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales, lo cual acato la Asamblea Nacional, a través de la promulgada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece de manera precisa los límites y requisitos para gozar del derecho constitucional de jubilación.
No obstante, podemos señalar que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente público y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el ente administrativo laborado pudiendo así, hacerse acreedor de dicho beneficio, y en caso de constatar que efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley proceder a otorgar el referido beneficio.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar si la parte actora cumplía con los requisitos de la jubilación para el momento de la notificación del acto de remoción y retiro, para lo cual se observa del expediente administrativo, específicamente al folio 04. planilla de ‘Análisis de Cálculo de Jubilación’ de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, elaborada en fecha 29 de noviembre de 2023, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Supervisión al Personal. División de Jubilados y Pensiones, Adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de cuya lectura se desprende:
…omissis…
De manera que, el día en que se produjo la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, la actora contaba con veinticuatro (24) años y tres (3) meses de servicio Asimismo, se constata al mismo folio 04, que la querellante nació el 29 de julio de 1969, por lo que, para la presente fecha (30/04/2024) cuenta con una edad de cincuenta y cuatro (54) años, nueve (9) meses, y un (1) día, lapsos que, prima facie resultarían insuficientes para ser acreedora del beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, tomando en consideración que el retiro de la querellante (declarado nulo) se realizó sin observar que había ingresado al Poder Judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sin apreciar que dichos funcionarios son considerados por la jurisprudencia como de carrera, ignorando los veinticuatro (24) años y tres (3) meses de servicio, es evidente que se le cercenó su estabilidad laboral y continuidad en el cargo, por lo que, debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, la cual se ordena solo a les fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.485, en el cargo de Asistente de Tribunal I. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide. -…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quien detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.485, representada por los abogados Juan de Jesús Veliz y Ericka Aldrighette inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.039 y 308 818 respectivamente, contra acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 09 de diciembre de 2022, suscrita por el entonces PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida;
3.- SE DECLARA ajustada a derecho la remoción de la querellante en virtud de la naturaleza del cargo ejercido y en consecuencia, desestimadas todas las denuncias relacionadas con el acto administrativo de remoción;
4.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al retiro de la querellante;
5.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.485, parte querellante, en el último cargo ejercido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de un (1) mes, en situación de disponibilidad, solo a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria en el cargo de Asistente de Tribunal I, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de la antigüedad, el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación del irrito acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación;
6.- SE ORDENA el pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificada del acto administrativo de retiro, hasta la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación, con su debida indexación e intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
7.- Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENFRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser anexadas al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que las partes ejerzan el recurso de apelación, si así lo estiman pertinente…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ello así, observa este Juzgado que aun cuando el Juez a quo en su sentencia declaró lo siguiente;
5.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.034.485, parte querellante, en el último cargo ejercido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de un (1) mes, en situación de disponibilidad, solo a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria en el cargo de Asistente de Tribunal I, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de la antigüedad, el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación del irrito acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación;
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que para la fecha de la presente decisión la querellante ciudadana Elizabeth del Valle Isasis Rovain, titular de la cedula de identidad N° 11.034.485, cumple con los requisitos de procedencia -con la edad suficiente y los años de servicios ante la Administración Pública- para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe este Juzgado Nacional Primero, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda realizar los trámites pertinentes para otorga su jubilación sin previa reincorporación (Vic., Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero).Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan de Jesús Veliz y Ericka Aldrighetti (INPREABOGADO Nros. 148.039 y 308.818, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.485, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-241
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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