JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2014-000239
En fecha 04 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A. con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 4 de julio de 2024, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante.
En fecha 9 de julio de 2024, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 6 de agosto de 2024.
En fecha 1º de octubre de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 04 de julio de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 22 de abril de 2014 (vid. folio 15). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 27 de marzo de 2014, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 3), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 04 de julio de 2024, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido instituto resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.

De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis (hoy artículo 84), establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido en el presente caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis (hoy artículo 84). Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este juzgador elemento alguno que le haga presumir que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. hubiere ejercido una adecuada actividad probatoria mediante la cual diera sustento a su rechazo, por lo que este Órgano Jurisdiccional tiene como cierto que en fecha 21 de Octubre de 2009 se constató la paralización de los trabajos relativos a la ejecución de la obra “CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA GUACARAPA, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; en el marco del contrato Nº CSM-EO-115-2007, y que desde mediados del mes de Marzo del año 2008 Construcciones y Proyectos María C.A. (CORPOMAR, C.A.) habría desaparecido de la obra, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión del Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios, de aplicar la Cláusula Vigésima Primera del Anexo “A” relativo a las Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, y por ende, decidir la resolución del contrato, en virtud del vencimiento del término de 180 días, a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera del señalado contrato, y así se declara.
Así las cosas, observa este Juzgador que, mediante Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16) para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, podía elegir libremente entre exigir el pago a la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar o a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, estableció en su Artículo 118:
“En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal "c" del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes”
Por tanto, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., puede ejercer el derecho que le corresponde como acreedora de la Empresa Construcciones y Proyectos Maria Corpomar, C.A. para ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 en virtud del vencimiento del término del plazo de 180 días para la ejecución de la obra, según lo previsto en la cláusula tercera del Anexo “A” de las Condiciones Generales del Contrato Nº CSM-EO-015-2007, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la demanda de ejecución de fianza ejercida por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., y en consecuencia, PROCEDENTE el pago de la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633 otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. Valencia, para garantizar a Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo según Contrato Nº CSM-EO-015-2007 para los trabajos de canalización de la Quebrada Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
En cuanto al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, y la indexación de la cantidad reclamada, observa este Juzgador que, el Artículo 58 del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estableció:
“Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.
Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.
A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuesto del o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso.
Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el artículo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas”
Por tanto, y visto que el Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de Agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es de aplicación preferente al caso de marras, conforme a lo acordado por las partes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, y en virtud de que las condiciones generales de dicho contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento nada expresa en cuanto a la indexación, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el pago de la indexación de la cantidad reclamada y PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 285.203.161,42 (actualmente por reconvención monetaria Bs. 285.203,16), calculados desde el 09 de Septiembre de 2010, fecha ésta en la que fue requerido a PROSEGUROS, C.A., el cumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los 06 bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe ser pagado al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) por concepto de intereses demora, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda de Ejecución de Fianza, y así se decide”.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMETE CON LUGAR” la demanda de ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2014-000239
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,