JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2024-238
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 2315 de fecha 26 de septiembre de 2024, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente judicial núm. AA40-A-2023-000323 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Fernando Burattini Márquez (C.I V-5.310.534), asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos (INPREABOGADO Núm. 47.326), actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IRSINA, C.A. (IRSINA), contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), al no dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por el demandante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la prenombrada Sala por medio de la decisión núm. 861 de fecha 10 de octubre de 2023, en el cual estimó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano Fernando Burattini Márquez, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IRSINA, C.A. (IRSINA), presentó demanda por abstención contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) Fernando Burattini Márquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas (…) actuando en representación de INVERSIONES IRSINA, C.A., (IRSINA) (…) ante Uds. Acudo (…) el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos que sean intentados contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en concordancia con el artículo 259 de la Constitución y los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la inactividad de FOGADE, como ente nacional desconcentrado con competencia para la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV), es decir, para su intervención administrativa, el pago a sus acreedores y el cumplimiento de sus obligaciones de hacer y reparar (caso de IRSINA) (...)”.
Que, “(…) En el caso concreto de IRSINA, a pesar de muchos requerimientos, ni la anterior Junta Liquidadora del BTV ni la actual Junta Directiva de FOGADE han cumplido las siguientes obligaciones:
a) Restituir a mi representada, un lote de terreno de su propiedad, con una extensión de diez (10) hectáreas en Puerto Fermín (jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), según mandato judicial de fecha 12 de enero de 1996, a través del cual, fue decretada la ejecución de una sentencia judicial de alzada, definitiva y firme, con fecha 13 de agosto de 1993, que había declarado sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el BTV contra IRSINA, y revocado el embargo judicial de dicho lote de terreno, con fecha 4 de agosto de 1981; y,
b) Pagar a mi representada, la suma de seiscientos dieciocho millones, novecientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 618.974.000,00), en que fue estimado, mediante la sentencia aludida del 12 de enero 1996, el costo de reparación de las obras civiles que fueron ejecutadas en dicho terreno antes del embargo judicial, para su restitución ( del terreno y de las obras civiles embargadas) en similares condiciones a las que tenían para la fecha del embargo, lo cual fue aceptado y/o calificado mediante Resolución 28-249 del 13 de agosto de 1996, emanada de la Junta Liquidadora del BTV, para la Determinación del Orden de Prelación de Pago de los Créditos detentados por los Acreedores, que se acompaña conjuntamente con un Avalúo judicial del perito Humberto D´ Ascoli Centeno del 29 de octubre de 1981 y con un Memorándum administrativo del BTV, marcados con las siglas “B-1”, “B-2” y “B-3” (…)”.
Que, “(…) Estas obligaciones fueron luego confirmadas por FOGADE, mediante Resolución número PRE-02006-2194 del 6 de mayo de 1997, suscrita por la Presidente de la Junta Directiva de FOGADE, con fuerza de cosa juzgada administrativa (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa número 934 del 29 de julio de 2004), que se acompaña marcada con la letra “C”, a través de la cual: por una parte, fueron reconocidas las dos obligaciones antes mencionadas, establecidas por los Juzgados Superior 7mo y 6to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las sentencias mencionadas del 13/8/1993 y del 12/1/1996, que se acompañan conjuntamente con el auto de ejecución y el decreto de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, marcadas con las siglas “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”; pero, por otra parte, fueron negadas en sede administrativa, otras dos reclamaciones de mi representada, a saber:
a) El pago del daño emergente, para la substracción de la maquinaria pesada y los equipos de la propiedad de mi representada, que estaban dentro del inmueble embargado, al momento del embargo judicial, así como el desvalijamiento de una planta de prefabricados, para la construcción de cien (100) viviendas proyectadas, que estaba igualmente dentro del inmueble embargado, al momento del embargo judicial, según los informes técnicos del mismo BTV, que fueron silenciados en vía administrativa, porque no habían sido valorados en las sentencias judiciales de instancia arriba mencionadas, ya que no fue admitida la reconversión de mi representada en el juicio de ejecución de hipoteca, para el pago de una indemnización, por el daño emergente y el lucro cesante derivado del embargo judicial, lo que no limita a mi representada en su derecho de reclamar o accionar posteriormente, por estos conceptos; y ,
b) El pago del lucro cesante, por la pérdida del negocio que estaba siendo ejecutado, ya que FOGADE estimaba que IRSINA podría terminar de ejecutar las obras civiles proyectadas, luego de la revocatoria del embargo judicial, en fecha 13 de agosto de 1993, no obstante que las obras civiles fueron suspendidas en 1981, e inmediatamente luego, la planta de prefabricado fue desmantelada y saqueada en su totalidad, incluyendo la maquinaria y equipo de construcción que también fueron ilegalmente sustraídas en su totalidad (en depósito del BTV).
Confirmado igualmente el contenido de esa Resolución administrativa del 6 mayo de 1997, en el Aviso de Prensa que fue publicado el 22 de agosto de 2005, y en actos administrativos del 8 de marzo de 1999 (P-025-99), 24 de octubre de 2007 (SC-3349) y del 17 marzo de 2022 (P-CJ-162-22), que se acompañan marcados con las siglas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, respectivamente.
Entre los días 24 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2022, nos dirigimos en muchas ocasiones a FOGADE, para hacer denuncias y solicitar audiencias, según consta en escritos recibidos en fechas 24/10/2010, 28/10/2013, 18/03/2014, 5/8/2014, 29/12/2014, 8/7/2015, 24/10/2017 y 5/12/2019, que se acompañan marcados con la letra “F”, sin perjuicio de la existencia de muchos otros escritos.
Con posterioridad al 17 de marzo de 2022, nos hemos dirigido a FOGADE en fechas 2 de febrero de 2023 y 3 de marzo de 2023, según consta en escritos que se acompañan marcados con las siglas “G-1” y “G-2”, respectivamente, sin tener una respuesta conclusiva, por lo que hemos decidido acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Que, “(…) IRSINA fue una promotora de un desarrollo urbanístico en un terreno de diez hectáreas aproximadamente, de su propiedad privada en la Sabana de Tirano, situada en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Fue proyectada una urbanización de cien (100) viviendas prefabricadas, con sus servicios.
Solicitó en el año 1979, un crédito hipotecario al BTV que le fue concedido, y que sería liquidado conforme a la valuaciones que fueran presentadas, lo cual no fue cumplido efectivamente y las obras se retrasaron, hasta su paralización.
En el año 1981 fue intimada IRSINA al pago, por la vía de ejecución de hipoteca, y embargada la obra civil y los terrenos, el 4 de agosto de ese año. Mi representada demostró que el BTV había incumplido su obligación, al no transferir el dinero de las valuaciones, y la medida de embargo preventivo fue levantada el 12 de enero de 1996, luego de quince (15) años de haber sido decretado el embargo ejecutivo.
Nuestra oposición a la intimación al pago prosperó en primera y segunda instancia, porque se demostró que el BTV había incumplido con las transferencias del dinero objeto del préstamo, previa la consignación de las evaluaciones. La sentencia definitiva que fue dictada el 13 de agosto de 1993, por el Tribunal Superior 7mo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, supone el restablecimiento de la situación jurídica de IRSINA, lo cual no se ha materializado nunca, de manera que el BTV sigue siendo depositaria de los bienes de IRSINA (…)”
Que, “(…) Corresponde a FOGADE como ente de intervención y liquidación del BTV, hacer la entrega del inmueble objeto del embargo ejecutivo del 4 de agosto de 1981, y pagar la acreencia de seiscientos dieciocho millones, novecientos setenta y cuatro mil bolívares (618.974.000,00) que fue calificada mediante Resolución número PRE-02006-2194 del 6 de mayo de 1997, emanada de la Junta Directiva de FOGADE, previa su corrección monetaria y actualización a valor presente, de conformidad con los artículos 261 y 262 numerales 4 y 5 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Le corresponde cancelar esta acreencia, con el pago en dinero efectivo, o con la transferencia de bienes inmuebles que son o fueron propiedad del BTV, y que tengan un valor equivalente, de conformidad con los artículos 263 y 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Con base en estas mismas normas jurídicas, así como en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, reconocida en los artículos 8,79, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, FOGADE puede iniciar un proceso de negociación con IRSINA, para la reparación integral de esta, a través de la adquisición del terreno embargado y dejado en depósito al BTV, con los bienes y obras subsistentes, con el propósito de que la Municipalidad o una Corporación Estadal puedan construir viviendas allí, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y la Vivienda, ya que han transcurrido cuarenta y dos (42) años desde el embargo ejecutivo, y mi representada ha perdido la capacidad de continuar con la ejecución del proyecto urbanístico inicial. (…)”
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitido este Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión de los artículos 66 y 67 ejusdem, y que sea declarado con lugar, en conformidad con los artículos 257 y 261 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 2, 3 encabezamiento 8, 79 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que sea tramitado conforme el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que sea requerido un Informe sobre nuestras denuncias, a FOGADE.
Que sea acordada la celebración de una Mesa Técnica en la sede de FOGADE, para la solución efectiva de esta situación administrativa, bajo la supervisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicito sea declarada la ilegalidad de la abstención u omisión de respuesta y/o resolución definitiva del expediente de IRSINA (…)” (Sic) (Mayúsculas del Original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en tal sentido se evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia núm. 861 de fecha 10 de octubre de 2023, en el cual estimó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgado Nacional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Del procedimiento.
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; y en caso de tenerlas ello no será óbice para que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones que se tramiten por dicho procedimiento; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021, por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta negativa del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora respecto a la restitución de un lote de terreno de su propiedad así como del pago por concepto de reparación de las obras ejecutadas en dicho terreno, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
De la admisión de la demanda.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica núm. 2023-0087 de fecha 25 de mayo de 2023 y sentencia de este Juzgado Nacional Primero núm. 2022-0288 de fecha 6 de diciembre de 2022).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: (i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de la consignación a este Órgano Jurisdiccional del informe sobre la causa de la demanda abstención, el mismo deberá ser consignado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos dicha citación, y una vez recibido el informe u transcurrido el término para su consignación se fijara dentro de los diez días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, esto de conformidad con el articulo 70 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Ministerio Público, así como a notificar al Procuraduría General de la República conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines del conocimiento del presente asunto y su posterior comparecencia a la Audiencia Oral. Así se establece.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que a través de este procedimiento breve no se ventilarán pretensiones indemnizatorias o de contenido patrimonial, sino en lo relativo a la denunciada falta de respuesta del ente público demandado sobre las solicitudes de la parte actora, conforme lo establece el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así también se establece.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención presentada por el ciudadano Fernando Burattini Márquez, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IRSINA, C.A. (IRSINA), contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- ADMITE la demanda por abstención, en consecuencia, ordena:
2.1.- La CITACIÓN al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que informe sobre la causa de la abstención denunciada por la parte actora, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su citación.
2.2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.3.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. 2024-238
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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