JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000002
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-1522, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 07480 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, asistida por el abogado Henry Toledo Blanco, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.775, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del referido Ministerio, mediante la cual se acordó la destitución de la hoy querellante, del cargo de Enfermera II .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó Juez ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de agosto de 2015, el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…)los términos en que quedó planteada la controversia, pasa este Juzgador a conocer el fondo del asunto y al respecto observa que la pretensión principal de la hoy recurrente se basa en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del Ministro del Popular Para la Salud, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia, basando su pretensión bajo la premisa central de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto.-
Esto así, por cuanto la Administración en la edición del acto lo hizo bajo la valoración de un informe del médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor emitido en fecha 22 de agosto de 2013, el cual desconoce el otorgamiento a la hoy recurrente de un reposo médico en fecha 14 de agosto de 2013, por un lapso de 72 horas, debiendo haber tomando en consideración la declaración que hiciere el mismo profesional de la medicina posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, al Consultor Jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en el cual rectificó lo señalado en las anteriores documentaciones y que si atendió a la funcionaria hoy querellante y que además existía la posibilidad de que el reposo que se le enseñó haya sido terminado de llenar por la enfermera, y por ello le faltó el sello del Servicio de Emergencia.-
En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, es indispensables para poder comprobar este alegato presentado por la parte actora la revisión de los hechos que se dejó constancia en el expediente administrativo y siendo que, como se dijo, se invirtió esta carga probatoria en cabeza de la Administración, razón por la cual, su incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, obra en su contra.-
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se valora que el hecho que originó el acto administrativo sujeto a impugnación, fue el de fecha 14 de agosto de 2013, en el que la hoy querellante señala que asistió a la consulta médica en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y fue atendida por el médico tratante Camilo Ernesto Falencia Tejedor, de nacionalidad colombiana, identificado con el pasaporte Nro. AJ68352.3, quien la evaluó y le diagnosticó “Gastritis Crónica”, por lo que presuntamente le otorgó un reposo de setenta y dos (72) horas, luego de ello en fecha 22 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con la nomenclatura CPCDG-IVSS Oficio No. 460, la Directora de la Clínica Popular Catia, Dra. Yleana Alford, solicito la certificación y emisión del referido justificativo médico, obteniendo como respuesta anexo al acuse de recibo emanado del Subdirector Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, un informe de fecha 5 de septiembre de 2013, elaborado por el Médico Camilo Patencia Tejedor, antes identificado, donde señala lo siguiente:
Me dirijo a usted en la oportunidad de verificar la veracidad del reposo emanado para la ciudadana Viviana Navarro Marín identificada con la cedula (sic) de identidad Nº 13943884 el día 14 de agosto de 2013.
El reposo anexo en el documento está diligenciado con un tipo de letra y firma que no corresponden a la mía, anexo además que durante la fecha en la que se firmó dicho reposo me encontraba en el área de emergencias donde no hay autorización de emitir certificados de reposo, los cuales si deben ser emitidos por los médicos de consulta externa autorizados para dicho trámite, llevando además dicho documento el respectivo sello del servicio.
De ello se desprende la cuestionabilidad de la veracidad del reposo médico emitido para la hoy querellante, al ser desconocido por el otorgante requisito su validez, razón por la cual debe este Sentenciador valorar el acta de entrevista que hiciere el consultor jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, a la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, titular de la cédula de identidad No. 16.459.486, de estado civil soltera, residenciada en el referido Hospital, en relación con la presencia de la ciudadana Viviana Josefina Navarro Marin, quien respondió lo siguiente
´PRIMERA: Diga usted, ¿desde cuándo labora en este Centro Hospitalario? CONTESTÓ: Desde hace dos años y medio. SEGUNDA: Diga usted ¿En qué departamento Labora? CONTESTÓ: Departamento de Trauma Sur. TERCERA: Diga usted, ¿En relación a la Orden de Reposo citada qué puede decir al respecto. CONTESTÓ: Ese día yo estaba de guardia en emergencia adulto y la Sra. VIVIANA NAVARRO, me abordó señalándome que tenía un dolor abdominal agudo y que requería que la atendieran, en virtud de que era mi compañera de trabajo ya que es también enfermera en la Clínica Popular de Catia, y en el estado de angustia que la vi, procedí a introducirla a Emergencia para que la viera un médico, la vio una Doctora Integral y me retiré a seguir trabajando hasta que tiempo después vi que se retiraba que había sido atendida y tenía unos récipes que es lo que logre ver en las manos. QUINTA: ¿Diga Usted? Si sabe cómo se llama la Doctora Integral que la atendió? CONTESTÓ: Ese día había cinco médicos integrales, quien la atendió es una gordita morena y bajita pero no recuerdo su nombre SEXTA: ¿Diga Usted? Si pasó a la paciente por el Control de Emergencia? CONTESTÓ: En ese momento la Técnico de Registros Médicos no estaba en su puesto de trabajo el cual me vi en la obligación de que pasara. SÉPTIMA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ: Bueno lo único que hice fue ya que somos compañeras de trabajo en Catia y ante la angustia que presentó la paciente atenderla preliminarmente. OCTAVA: ¿Diga usted como fue tratada en la presente entrevista? CONTESTÓ: Bien.´
Asimismo, este Tribunal indica que corre inserto en el folio 28 del expediente judicial, el acta de entrevista que hiciere el consultor jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., al médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor, antes identificado, residenciado en el referido Hospital, quien se desempeña en el cargo de Médico Residente, adscrito al Departamento de Medicina Interna, garantizandole los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cómo lo establece el artículo 49, garantizando el derecho a su defensa fue entrevistado bajo juramento “con relación a la elaboración de una Orden de Reposo médico a nombre de: Viviana Navarro emitido por él en fecha 14 de agosto de 2013, mostrandosele el documento antes descrito, quien respondió lo siguiente:
PRIMERA: Diga usted, ¿desde cuándo labora en este Centro Hospitalario? CONTESTÓ. Desde hace dos años en calidad de postgrado. SEGUNDA: Diga Usted, ¿En qué departamento Labora? CONTESTÓ: Departamento de Medicina interna. TERCERA: Diga Usted, ¿En relación a la Orden de Reposo citada que puede decir al respecto. CONTESTÓ: Primeramente me fue presentado el reposo de esa Paciente y al no aparecer en mi relación de pacientes atendidos, y aparecer los datos, es decir, el nombre y la cédula no son mi letra, pero el resto sí, en un primer instante lo negué ya que el mismo es de fecha muy lejana y es una gran cantidad de pacientes que uno ve todos los días y es difícil recordarse de cada uno de ellos, en virtud de que vino una comisión del Ministerio de Salud y con la paciente que insistió que fue atendida por mí, fue que me puse a buscar en el resto de mis pertenencias en la computadora tanto personal y después la del servicio y apareció que sí fue atendida por mi persona, quiero entregar la documentación que extraje de la PC del servicio, posteriormente encontré metido entre uno de mis libros EL CENSO EMERGENCIA PLANTA BAJA, que también entrego en este momento, y dejo claro que el error es que aparece no en la de pacientes atendidos si no por error es en la relación de pacientes a hospitalizar. En honor a la verdad quiero rectificar lo señalado en las anteriores documentaciones, sin ánimo de excusarme pero si de rectificar señalo que en el que hacer de las guardias existen momentos de tensión o de alto cumulo de pacientes y existe la posibilidad de que el reposo que se me enseñó haya sido terminado de llenar por la enfermera, y por ello le faltó el sello del Servicio de Emergencia Adulto: SEGUNDA: ¿Diga Usted? Si sabe cómo ingresó la Paciente al Servicio de Emergencia Adulto? CONTESTÓ: En realidad no se, yo me encargo es de atender a los pacientes el control lo hacen otras personas, como Seguridad si es un herido por choque o arma de fuego y si mas no recuerdo para esa época había un grupo de médicos integrales en proceso de ambientación y es casi seguro que alguno de ellos fue el que me presentó el caso. TERCERA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ. Bueno lo único que quiero responsablemente es rectificar y pido disculpa si con ese evento se ha afectado a alguien”. (Subrayado y resaltado nuestro).
De lo anterior se observa que, de las anteriores declaraciones transcritas, se debe traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cómo será la valoración del presente medio prueba, a continuación:
Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De la valoración de las anteriores declaraciones, este Juzgado le otorga el valor legal antes citado conjuntamente con la sana crítica y dándole principal relevancia las declaraciones del médico tratante Camilo Ernesto Palencia Tejedor,antes identificado, de la querellante que acudió al Hospital en calidad de paciente, en el cual se denota que a pesar de que desconoció en primer momento la emisión por él del reposo sujeto a controversia, más adelante aclaró tales afirmaciones hechas incluyendo nuevos hechos que pueden justificar su cambio de apreciación, que como consta en dicha entrevista, acompañó con documentos necesarios para la comprobación de tal situación que demuestra que la hoy querellante acudió al sitio de salud y fue atendida por él.-
Asimismo, se desprende del testimonio de la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, que efectivamente la hoy querellante se encontraba en el sitio de emergencia del hospital presentando un dolor agudo la cual hizo pasar ante tal situación.-
Es por ello que, este Juzgado Superior debe declarar que la Administración valoró de manera errada los hechos que originaron la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia, siendo notificada en fecha 2 de septiembre de 2014, lo que afecta indiscutiblemente la causa del acto en cuestión, al ser valorado hechos que no ocurrieron en el mundo fáctico lo cual hace que el acto se encuentre viciado por falso supuesto de hecho, lo que acarrea indiscutiblemente la nulidad absoluta del mismo. Así se declara.-
Ello así, por la razones anteriormente señaladas, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo recurrido que acordó la destitución de la funcionaria hoy querellante, antes identificada, y en consecuencia, se ordena al Ministerio del Popular para la Salud, proceda a la reincorporación de VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, al cargo de Enfermera II o a otro de igual o superior jerarquía, que venía desempeñando en la Clínica Popular de Catia, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide…-” (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, debidamente asistida por el abogado Henry A. Toledo Blanco, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.775, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda a la reincorporación de VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, al cargo de Enfermera II o a otro de igual o superior jerarquía, que venía desempeñando en la Clínica Popular de Catia, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. -
TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic) (Negrillas y mayúscula del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, asistida por el abogado Henry A. Toledo Blanco, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.775, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp.Nº AP42-Y-2016-000002
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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