JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2010-000067
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique y Juan María Prado Hurtado (INPREABOGADO Núms. 21.058 y 3.007, respectivamente), actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el poder otorgado por la abogada Lizett Carrero Guillén (INPREABOGADO Núm. 57.507), sustituta de la entonces Procuradora General de la República, actuando como Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el incumplimiento de contrato de obra Núm. DGEA-DPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2781, contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio 94, pieza judicial I).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la referida Corte. (Vid. Folio 95 de la pieza judicial I).
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se convocara a Fundacomunal del estado Zulia a la audiencia preliminar. Asimismo, solicitó información sobre la co-demandada, esto es, de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a Fundacomunal del estado Zulia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2010. (Vid. Folio 107 de la pieza judicial I).
En fecha 23 de noviembre de 2010, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.; declaró procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles antes mencionadas; ordenó oficiar a la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para que determinara los bienes propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventivo antes decretada. Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda para practicar las medidas preventivas correspondientes. (Vid. Folios 107 al 146 del cuaderno de medidas I).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó que se instara al alguacil, a los fines de que informara acerca de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República. (Vid. Folio 119 de la pieza judicial I).
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas de la comisión librada en fecha 23 de noviembre de 2010. (Vid. Folio 129 de la pieza judicial I). En esa misma fecha, el abogado Lothar Stolbum Barrios (INPREABOGADO Núm. 35.736), apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó fianza judicial y, a su vez, solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra su representada (Vid. folio 152 del cuaderno de medidas I).
En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó pasar el cuaderno separado a la Jueza Ponente María Eugenia Mata, a los fines de la decisión correspondiente. (Vid. Folio 02 del cuaderno de medidas II).
En fecha 14 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (Vid., folios 21 al 35 del cuaderno de medidas II).
En fecha 21 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en vista de haber transcurrido el lapso de apelación, y en virtud de que no quedaban más actuaciones que practicar en el cuaderno separado, ordenó agregarlo a la pieza principal y el cierre del mismo en sistema. (Vid. Folios 45 del cuaderno de medidas II).
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado Lothar Stolbum Barrios, en su carácter de apoderado judicial de Universal de Seguros, C.A., solicitó se revocara el auto que ordenó el cierre en sistema del cuaderno de medidas. (Vid. Folio 250 de la pieza judicial I).
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó la notificación de la co-demandada, esto es, de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), por medio de correo electrónico. (Vid. Folios 253 al 254 pieza judicial I).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de fecha 03 de noviembre de 2011 (Vid. Folios 255 de la pieza judicial I).
En fecha 21 de mayo de 2013, las abogadas María Herrera y Laurelis Robles (INPREABOGADO Núms. 63.458 Y 193.371, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., consignaron escrito mediante el cual dejaron constancia del Régimen de Intervención en el que se encontraba la sociedad mercantil antes mencionada, y solicitaron la suspensión de la presente acción y de las medidas cautelares que se hubieren acordado. (Vid. Folios 282 al 284 de la pieza judicial I).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la anterior solicitud, acordó remitir el presente expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Folio 294 de la pieza judicial I).
En fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 297 de la pieza judicial I).
En fecha 11 de junio de 2013, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la suspensión de la acción y de las medidas cautelares acordadas en la presente causa. (Vid. Folio 2 de la pieza judicial II).
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se declaré sin lugar, por improcedente, la solicitud de suspensión de la presente acción, así como de la medida cautelar decretada. (Vid. Folios 06 al 30 de la pieza judicial II).
En fecha 04 de agosto de 2014, en virtud de la incorporación de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio 31 de la pieza judicial II).
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita (INPREABOGADO bajo el N° 100.007), actuando como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó transacción celebrada entre el indicado órgano y las empresas demandadas Bombeo de Concreto C.A., (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., por la cual ponen fin a la controversia llevada en el presente caso. Igualmente, la referida abogada consignó los respectivos anexos (Vid. Folios 33 al 56 de la pieza judicial II).
En fecha 09 de octubre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se negara la homologación de la transacción consignada, en virtud que no cubrió todos los conceptos que fueron demandados, y por el hecho de que la persona que se presentó como representante de la República no estaba facultada para celebrar la referida transacción. (Vid. Folio 58 de la pieza judicial II).
En fecha 14 de octubre 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” consignó escrito de oposición a la homologación de la transacción consignada. (Vid. Folios 60 al 91 de la pieza judicial II).
En fecha 18 de noviembre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado (INPREABOGADO Núms. 111.519 y 75.537, respectivamente), actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el poder otorgado por el abogado Rafael José Mieres Campos (INPREABOGADO Núm. 24.717), actuando como Consultor Jurídico del referido ministerio, informaron que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue revocado el poder judicial otorgado a los abogados Norely Manrique Castillo, y Juan María Prado Hurtado, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo Nº 44 tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Igualmente, las mencionadas abogadas requirieron sea homologada la transacción consignada y sin lugar la “apelación” realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”. En esa misma fecha, las mencionadas abogadas consignaron copia certificada del instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico del mencionado órgano administrativo. (Vid. Folios 93 al 98 de la pieza judicial II).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó: 1) Declarar la nulidad del documento mediante la cual se pretendió revocar su representación y la de la abogada Norely Manrique; 2) La impugnación del instrumento poder consignado en fecha 18 de noviembre 2014, por las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por no estar otorgado en forma legal; 3) Que se niegue la homologación de la transacción consignada (Vid. Folios 101 al 115 de la pieza judicial II).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó sentencia. (Vid. Folio 117 de la pieza judicial II).
En fecha 13 de octubre de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se abocó al conocimiento de causa. (Vid. Folio 118 de la pieza judicial II).
En fecha 27 de octubre de 2015, fue reasignada la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio 119 de la pieza judicial II).
En fecha 02 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se abocó al conocimiento de causa y se reasignó la presente causa al Juez Hermes Barrios Frontado, ordenándose pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio 120 de la pieza judicial II).
Ahora bien, por notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional, pudo constatar que en el expediente AP42-G-2010-000073 (nomenclatura interna de este Juzgado), que en fechas 16 de octubre de 2018, 20 de junio de 2023 y 09 de julio 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copias certificadas de los autos para mejor Proveer Núms. 097, 00343 y 00027, de fechas 02 de agosto de 2018, 27 de abril de 2023 y 04 de abril de 2024, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional informara si cursan causas relacionadas con los contratos identificados con los alfa numérico “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) y la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A), y, en caso afirmativo, se indicará el estado procesal en que se encontrasen.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fechas 06 de noviembre de 2018, 06 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dio respuesta a la información solicitada por la referida Sala.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que el 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa, estando en la etapa procesal de fijar la Audiencia Preliminar, fue remitida por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de resolver la solicitud efectuada en fecha 21 de mayo de 2013, por las apoderadas judiciales de la co-demandada sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., referida a la suspensión de la acción y de las medidas cautelares que se hubiesen acordado por este tribunal, en virtud del régimen de intervención decretado contra la referida empresa aseguradora.
Ahora bien, antes de resolver la referida solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita, ya identificada, consignó transacción celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y las empresas demandadas Bombeo de Concreto C.A., (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., por la cual ponen fin a la controversia llevada en el presente caso. Igualmente, la referida abogada consignó los respectivos anexos (Vid. Folios 33 al 56 de la pieza judicial II).
De igual manera acompañó a dicha actuación copia de la Resolución N° 000003 de fecha 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual se le designó como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a partir del día 16 de enero de 2014.
También consignó copia del Oficio N° D.P. 0470-2014 del 22 de julio de 2014, dirigido a su persona mediante el cual el Procurador General de la República la autorizó “en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según consta del nombramiento recaído en su persona, mediante Resolución N° 0003 (…); conforme a la instrucción expresa del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, según consta de Oficio N° 000211 de fecha 14 de abril de 2014, (…) a los efectos de celebrar TRANSACCIÓN por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.712.500,00), en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedad mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, CA., (BOMDECO C.A.) y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)”.
Posteriormente, esto es, en fecha 9 y 14 de octubre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, entre otros requerimientos, solicitó se niegue la homologación de la referida transacción realizada en fecha 20 de agosto de 2014.
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, ya identificadas, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el poder otorgado por el abogado Rafael José Mieres Campos, actuando como Consultor Jurídico del referido ministerio, informaron que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue revocado el poder judicial otorgado a los abogados Norely Manrique Castillo, y Juan María Prado Hurtado, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo Nº 44 tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Igualmente, las mencionadas abogadas requirieron sea homologada la transacción consignada y sin lugar la “apelación” realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”. En esa misma fecha, las mencionadas abogadas consignaron copia certificada del instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico del mencionado órgano administrativo. (Vid. Folio 157 al 158, pieza judicial II).
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” impugnó el instrumento poder consignado en fecha 18 de noviembre 2014, por las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso. Así se declara.
Igualmente, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se establece.
Por otra parte, se ORDENA notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1. ABRIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso.
2. NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
3. NOTIFICAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. AP42-G-2010-000067
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,
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