JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2010-000073
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique y Juan María Prado Hurtado (INPREABOGADO Núms. 21.058 y 3.007, respectivamente), actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el poder otorgado por la abogada Lizett Carrero Guillén (INPREABOGADO Núm. 57.507), sustituta de la entonces Procuradora General de la República, actuando como Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el incumplimiento de contrato de obra Núm. DGEA-DPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio 87, pieza judicial I).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la referida Corte. (Vid. Folio 88 al 89, pieza judicial I).
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se convocara a Fundacomunal del estado Zulia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, solicitó información sobre la co-demandada, esto es, de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). (Vid. Folio 101, pieza judicial I).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a Fundacomunal del estado Zulia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2010. (Vid. Folio 102 al 103, pieza judicial I).
En fecha 17 de marzo de 2011, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.; declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles antes mencionadas; ordenó oficiar a la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para que determinara los bienes propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventivo decretada. Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda para practicar las medidas preventivas correspondientes. (Vid. Folios 116 al 163 de la pieza I del cuaderno separado).
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejecutó formalmente el embargo preventivo de las cuentas corrientes pertenecientes a la codemandada, la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). (Vid. Folios 194 al 195 de la pieza I del cuaderno separado).
En fecha 25 de febrero de 2013, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora solicitó suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (Vid. Folio 322 de la pieza II del cuaderno separado).
En fecha 15 de octubre de 2015, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2011. (Vid. Folios 394 al 421, de la pieza II del cuaderno separado).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de la ejecución de medida de embargo, a los fines de comprobar que la parte demandada quedó notificada de la admisión de la presente causa. (Vid. Folios 180 al 224, pieza judicial I).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo requerido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2013. (Vid. Folio 225, pieza judicial I)
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que debía darse por citada a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), parte co-demandada, en virtud que se dejó constancia en acta dictada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presencia del ciudadano Orlando David Rincón Lamus, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.352.129, quien manifestó ser Presidente de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). Asimismo, ordenó fijar por auto separado la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Vid. Folio 235 y 236, pieza judicial I).
En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2014. (Vid. Folio 237, pieza judicial I).
En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente ambas partes promovieron pruebas. (Vid. Folio 238 al 241, pieza Judicial I).
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui (INPREABOGADO Núm. 49.220), actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Vid. Folio 253 al 351 de la pieza Judicial I)
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (Vid. Folio 3 al 6 de la pieza judicial II).
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto había culminado la sustanciación de la presente causa (Vid. Folio 93 de la pieza judicial II).
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita (INPREABOGADO bajo el N° 100.007), actuando como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó transacción celebrada entre el indicado órgano y las empresas demandadas Bombeo de Concreto C.A., (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., por la cual ponen fin a la controversia llevada en el presente caso. Igualmente, la referida abogada consignó los respectivos anexos (Vid. Folio 96 al 119, pieza judicial II).
En fecha 30 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, y se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio 120 de la pieza judicial II).
En fecha 09 de octubre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se negara la homologación de la transacción consignada, en virtud que no cubrió todos los conceptos que fueron demandados, y por el hecho de que la persona que se presentó como representante de la República no estaba facultada para celebrar la referida transacción. (Folio 122, pieza judicial II)
En fecha 14 de octubre 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” consignó escrito de oposición a la homologación de la transacción consignada. (Vid. Folio 124 al 155, pieza judicial II).
En fecha 18 de noviembre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado (INPREABOGADOS Núms. 111.519 y 75.537, respectivamente), actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el poder otorgado por el abogado Rafael José Mieres Campos (INPREABOGADO Núm. 24.717), actuando como Consultor Jurídico del referido ministerio, informaron que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue revocado el poder judicial otorgado a los abogados Norely Manrique Castillo, y Juan María Prado Hurtado, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo Nº 44 tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Igualmente, las mencionadas abogadas requirieron sea homologada la transacción consignada y sin lugar la “apelación” realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”. En esa misma fecha, las mencionadas abogadas consignaron copia certificada del instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico del mencionado órgano administrativo. (Vid. Folio 157 al 158, pieza judicial II).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó: 1) Declarar la nulidad del documento mediante la cual se pretendió revocar su representación y la de la abogada Norely Manrique; 2) La impugnación del instrumento poder consignado en fecha 18 de noviembre 2014, por las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por no estar otorgado en forma legal; 3) Que se niegue la homologación de la transacción consignada (Vid. Folio 165 al 179, pieza judicial II).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó sentencia. (Vid. Folio 182, pieza judicial II).
En fechas 16 de octubre de 2018, 20 de junio de 2023 y 09 de julio 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copias certificadas de los autos para mejor Proveer Núms. 097, 00343 y 00027, de fechas 02 de agosto de 2018, 27 de abril de 2023 y 04 de abril de 2024, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional informara si cursan causas relacionadas con los contratos identificados con los alfa numérico “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) y la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A), en caso afirmativo se indicará el estado procesal en que se encontrasen.
En fechas 06 de noviembre de 2018, 06 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dio respuesta a la información solicitada por la referida Sala.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que el 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa fue remitida por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de celebrar la audiencia conclusiva conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ya había culminado su sustanciación de la presente causa.
Ahora bien, antes de fijar y celebrar la referida audiencia, en fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita, ya identificada, consignó transacción celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y las empresas demandadas Bombeo de Concreto C.A., (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., por la cual ponen fin a la controversia llevada en el presente caso. Igualmente, la referida abogada consignó los respectivos anexos (Vid. Folio 96 al 119, pieza judicial II).
De igual manera, acompañó a dicha actuación copia de la Resolución N° 000003 de fecha 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual se le designó como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a partir del día 16 de enero de 2014.
También consignó copia del Oficio N° D.P. 0469-2014 del 22 de julio de 2014, dirigido a su persona mediante el cual el Procurador General de la República la autorizó “en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según consta del nombramiento recaído en su persona, mediante Resolución N° 0003 (…); conforme a la instrucción expresa del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, según consta de Oficio N° 000211 de fecha 14 de abril de 2014, (…) a los efectos de celebrar TRANSACCIÓN por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.712.500,00), en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedad mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, CA., (BOMDECO C.A.) y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)”.
Posteriormente, esto es, en fecha 9 y 14 de octubre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, entre otros requerimientos, solicitó se niegue la homologación de la referida transacción realizada en fecha 20 de agosto de 2014.
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, ya identificadas, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el poder otorgado por el abogado Rafael José Mieres Campos, actuando como Consultor Jurídico del referido ministerio, informaron que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue revocado el poder judicial otorgado a los abogados Norely Manrique Castillo, y Juan María Prado Hurtado, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo Nº 44 tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Igualmente, las mencionadas abogadas requirieron sea homologada la transacción consignada y sin lugar la “apelación” realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”. En esa misma fecha, las mencionadas abogadas consignaron copia certificada del instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico del mencionado órgano administrativo. (Vid. Folio 157 al 158, pieza judicial II).
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” impugnó el instrumento poder consignado en fecha 18 de noviembre 2014, por las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso. Así se declara.
Igualmente, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se establece.
Por otra parte, se ORDENA notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1. ABRIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso.
2. NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
3. NOTIFICAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secre…//
…//taria,
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MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. AP42-G-2010-000073
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________. La Secretaria,
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